El consultante expone que un trabajador fue despedido el 1
de octubre de 2012, siendo dicho despido calificado como nulo por sentencia
judicial firme en 2016, en la que se condena al empresario al pago de los
salarios de tramitación desde la fecha del despido 1 de octubre de 2012 hasta
la fecha de readmisión junio de 2016.
Se pregunta acerca del tratamiento fiscal de dichos salarios
de tramitación antes y de las retenciones de los mismos.
El órgano directivo señala que las cantidades a satisfacer
por salarios de tramitación se califican como rendimientos del trabajo,
imputándose dichas cantidades al período impositivo en el que adquiere firmeza
la sentencia judicial estableciendo su percepción. Si los salarios de tramitación
satisfechos se corresponden con un período temporal superior a dos años,
procede aplicar la reducción por rendimientos generados en más de dos
años.
Por lo que se refiere al cálculo de la retención
aplicable a los salarios ordinarios y de tramitación, su determinación procede
efectuarla (con carácter general) siguiendo el procedimiento regulado en el
artículo 82 RIRPF, teniendo en cuenta que los salarios de tramitación no tienen
por sí mismos la consideración de atrasos. La retención debe determinarse y
practicarse sobre el importe íntegro de los salarios de tramitación
satisfechos sin deducir el importe de la prestación por desempleo indebidamente
percibida por el trabajador y que debe ser objeto de reintegro por este último,
así como sobre las retribuciones satisfechas derivadas de la relación laboral.
Consulta DGT V915/2017 de 11 abril de 2017. EDD 2017/68876
Fuente: Actualidad Mementos Fiscal
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