La normativa del IS prevé la práctica de retención, en concepto de pago a cuenta del IS del perceptor, de las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aunque constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas y aunque se prevén algunas excepciones, las mismas no resultan de aplicación al caso planteado.
Por tanto, el momento de nacimiento de la obligación de retener es la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, o en el de su pago o entrega si es anterior, y la base para el cálculo de la retención son todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el IVA.
Asimismo, en relación con la tributación por IVA, se considera prestación de servicios los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra, con lo que el consultante tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y estará sujeta a dicho Impuesto el arrendamiento de la piscina objeto de consulta. También se regulan una serie de excepciones en el artículo 20 de la Ley del impuesto que no son aplicables a este caso, por lo que se encuentra sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Consulta DGT V2550/2016 de 9 junio 2016. EDD 2016/116549
Fuente: Actualidad Mementos Contable
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