Constituye la cuestión debatida la calificación -desde la perspectiva de la duración- de la naturaleza de la relación laboral que, acogida a la modalidad de duración determinada para obra o servicio, vinculado a una contrata, se ha mantenido viva durante más de 14 años, valorándose si la atribución a la trabajadora de las funciones necesarias para desarrollar la actividad contratada con una tercera empresa puede servir para justificar la temporalidad del vínculo.
La Sala, aplicando su doctrina sobre la delimitación del concepto de duración determinada, que para que un contrato sea verdaderamente temporal no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone.
Por otra parte, la jurisprudencia acepta la licitud de la vinculación del contrato para obra o servicio a la duración de las contratas, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio.
En tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, pero existe, no obstante, una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.
Se precisa asimismo que mientras el mismo contratista es titular de la contrata, sea por prórroga o por nueva adjudicación, no puede entenderse que haya llegado a su término la relación laboral.
Si bien es cierto, por tanto, que la causa de temporalidad puede pervivir pese a esa modificación, prórroga o nueva adjudicación de la contrata a la misma empresa, ello no excluye la exigibilidad y el mantenimiento de todos los elementos básicos que naturalizan este tipo de contrato de duración determinada. Por ello, se excede y supera la particular situación de la mera prórroga de la contrata, desnaturalizando la contratación temporal y pervirtiendo su objeto y finalidad, cuando la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación temporal, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por sus características de reiteración a través de sucesivas ampliaciones, evidencia que la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer, pese a lo cual ha mantenido el mismo contrato de obra o servicio
STS Sala 4ª de 5 marzo de 2019. EDJ 2019/544217
Fuente: Actualidad Mementos Social
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