El Derecho tributario, conforme al art. 7 de la Ley del
Patrimonio, no modifica la titularidad de los bienes y derechos, que se
atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica
aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de
las descubiertas por la Administración. De lo anterior se deduce que no existe
un sistema de atribución de bienes o derechos diferente en el ámbito fiscal al
que corresponde en el ordenamiento jurídico general.
Por tanto la titularidad de disposición sobre dichos fondos
y, en su caso, la existencia de copropiedad sobre ellos, habrá de venir
determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares, como
pudiera ser un matrimonio en régimen de gananciales, y por la pertenencia originaria
de los fondos de que se nutre dicha cuenta, cuestión que deberá ser probada
fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de
los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar
como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter
público.
No obstante, esta titularidad de disposición total sobre el
saldo de la cuenta sólo mantendrá su vigencia mientras vivan los cotitulares de
ella, pues a partir del momento del fallecimiento de uno de los cotitulares, el
resto de ellos dejan de tener facultad de disposición sobre la parte del saldo
de la cuenta indistinta cuya titularidad dominical correspondía al fallecido,
que debe integrarse en el caudal relicto del causante y pasar a sus herederos,
los cuales deberán tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para
poder disponer de dicha parte del saldo.
DGT, Consulta nº V21/2016, de 5 enero 2016. EDD 2016/7152
Fuente: ACTUM - Actualidad Mementos
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