Una entidad obtiene la concesión de contrato de concesión de obra pública para la redacción del proyecto, construcción y explotación de un hospital. Por la prestación de los servicios residenciales y complementarios no sanitarios asumidos, la entidad ha girado tipo de gravamen general del IVA. Toda vez que el precio total pactado con la Administración por sus servicios incluía el IVA y, al entender que los servicios residenciales estaban sujetos al tipo reducido del impuesto, la entidad concesionaria inicia un expediente de devolución de ingresos indebidos.
El Tribunal recuerda que la característica principal del contrato de concesión de obra pública es que el empresario gestiona la infraestructura a su propio riesgo y ventura, sin perjuicio de que los límites del riesgo se moderen, en determinados supuestos, para mantener el equilibrio financiero.
Con respecto a la aplicación del impuesto en este tipo de contratos, siguiendo la doctrina de la DGT, entiende que estas operaciones deben ser calificadas de forma unitaria al entender que existe una única prestación económica indisociable, donde si existe una construcción esta se encuentra ligada a la explotación. Y puesto que esa obra no se pone a disposición de la Administración, sino que se concede al licitante la facultad de explotarla tras construirla, estamos ante una prestación de servicios.
En el caso de la obra pública, esta se remunera en función de la ocupación media anual medida en camas ocupadas por paciente y día, y de la plena y correcta disposición de la totalidad de los servicios a utilizar por la administración usuaria.
Así, la Sala concluye que, el único objeto del contrato es la prestación de un conjunto de servicios que responden a una finalidad común, la gestión hospitalaria, con el objetivo de atender no sólo el alojamiento y manutención de los pacientes, sino todas las necesidades del centro hospitalario.
El destinatario de dichos servicios es la Administración y no los usuarios de la infraestructura, por lo que los servicios prestados no pueden considerarse como de alojamiento, a no ser sus destinatarios los particulares.
STS Sala 3ª de 1 junio de 2017. EDJ 2017/96419
Fuente: Actualidad Mementos Fiscal
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