La sentencia dictada en primera
instancia reconoció la existencia de un crédito pendiente a favor de la demandante. También
apreció que los administradores de la demandada habían incumplido el deber de
promover su disolución y que la deuda social era posterior a la
aparición de la causa de disolución. En consecuencia condenó
solidariamente a estos dos administradores al pago de la reseñada deuda
social.
Esta sentencia fue revocada por
la Audiencia al entender que el conocimiento que tenía la
sociedad acreedora de la situación económica de la
sociedad deudora, pone de relieve en este caso que contrató asumiendo el riesgo
de impago y no a expensas de una cobertura subsidiaria de los
administradores. Se recurre en casación por la demandante
Señala la Sala, en relación con
el alcance de la excepción de actuación contraria a la buena fe frente a
la responsabilidad solidaria de los administradores, que aunque pudieran
existir casos en que la reclamación de esta responsabilidad, en atención a las
circunstancias concurrentes, fuera contraria a las exigencias de la buena fe, el
mero conocimiento de la situación de crisis económica o
de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al
tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar
la acción de responsabilidad prevista en el art. 367 LSC.
Y en el caso enjuiciado el
conocimiento de la insolvencia del deudor, que es lo que ocurre aqui
a tenor de los hechos acreditados en la instancia, no es suficiente, pues
esas circunstancias van ligadas a que el acreedor demandante al
conceder crédito a la sociedad gozaba no sólo de una situación de conocimiento,
sino sobre todo, de control de la sociedad deudora que ponía en evidencia el
riesgo que asumía de la insolvencia de esta.
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