Los empleados de una entidad
interesados en recibir formación en idiomas acuerdan con la misma
modificar sus contratos de trabajo para introducir un cambio en la composición
del sistema retributivo. De esta forma, se sustituye una retribución dineraria
por otra en especie consistente en la entrega por parte de la entidad de
«tickets formación idiomas» a los trabajadores. Estos tiques son nominativos,
numerados e intransferibles y tienen como objetivo satisfacer a los empleados
el coste de las academias de idiomas a las que estos acudan con el fin de
aprender o perfeccionar una lengua.
La Dirección General, partiendo
de que la retribución en especie descrita ha sido pactada con los trabajadores
en el propio contrato de trabajo, quedando la empresa obligada a suministrarles
dicho servicio, por lo que las cantidades pagadas por la misma a las academias
de idiomas no se consideran un supuesto de mediación de pago, habría que
determinar si el supuesto descrito encaja en la definición de lo que no se
considera retribución en especie.
En este sentido, el supuesto
encaja en lo que respecta a su configuración en forma de tiques, ya que la
compra de los tiques por la entidad para sus empleados y que estos a su vez
entregan a las academias de idiomas que les prestan el servicio de enseñanza no
dejan de ser cantidades destinadas por la empresa para la actualización,
capacitación o reciclaje del personal empleado, cumpliéndose así esta
finalidad.
Cuestión distinta es el
cumplimiento de que la actualización, capacitación o reciclaje del personal
empleado venga exigido por el desarrollo de sus actividades o las
características de los puestos de trabajo, que no se puede considerar
concurrente con carácter general, puesto que la entrega de tiques se posibilita
de forma opcional a todos los trabajadores sin estar condicionada por la
actividad o puesto de trabajo desarrollados, por lo que tales cantidades
están sujetas al IRPF como rendimientos del trabajo en especie, sin perjuicio
de que en los casos particulares en que se cumpla esa exigencia no tengan tal
consideración.
Consulta DGT V3207/2018 de 18 diciembre de 2018. EDD 2018/133664
Fuente: ADN Fiscal
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