Se reclamaba a los administradores
el pago de determinadas deudas de la sociedad, alegando los mismos que la deuda
reclamada era «anterior » a la causa de disolución, y, por tanto, no debían responder
de las mismas en base al art. 367 LSC, que solo les hace responsables de las deudas
«posteriores» a dicha causa.
En este proceso se nombró perito judicial
que dictaminase si, conforme a las cuentas de un determinado ejercicio, la sociedad
se encontraba o no en causa de disolución (en concreto, la causa eran las pérdidas
agravadas). El perito en cuestión solicitó a la sociedad determinada documentación
para poder emitir informe; documentación que no le fue facilitada. La sentencia
recurrida entendió en que concurría causa de disolución por pérdidas cualificadas,
a la vista del importe de la partida de los créditos reflejada en las cuentas.
La AP considera que «la documentación
requerida por el perito judicial , que debía haber podido ser aportada por el demandado,
era un medio adecuado y razonable para que el demandado acreditara que las deudas
son anteriores a la causa de disolución por pérdidas y el demandado no lo ha hecho
ni ha ofrecido explicaciones razonables que justifiquen la no aportación de la documentación
requerida y no ha desvirtuado la presunción legal del art. 367.2 LSC, que señala
que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento
de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten
que son de fecha anterior.
SAP Barcelona de 10 abril de 2018. EDJ 2018/41214
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
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