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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
27 de mayo de 2020

Prueba de la existencia de control efectivo de una sociedad

El TEAC declara que para la justificación de la existencia de control efectivo de una sociedad sobre la que recae la prohibición de disponer, es válida la prueba indiciaria o presunciones no establecidas legalmente.

Una persona junto con su cónyuge e hijos participan íntegramente en una sociedad. En la actualidad, el órgano de administración está formado por los hijos, aunque previamente eran los padres. Mediante diligencia se embargan las participaciones de la entidad, propiedad del padre, deudor de la Hacienda Pública. Una semana más tarde se dicta acuerdo de prohibición de disponer sobre los inmuebles de la sociedad participada.

No estando conforme con la prohibición de disponer, la sociedad interpone reclamación económico-administrativa ante el TEAR C.Valenciana, La reclamación es estimada al no entender suficientemente acreditado ni el control efectivo del deudor sobre la sociedad, ni la proporcionalidad del acuerdo de prohibición de disponer (debe limitarse para que coincida con el valor de las participaciones embargadas).

Contra la citada resolución se interpone recurso de alzada ante el TEAC que lo estima, considerando que los indicios establecidos por la Administración en relación con el control efectivo se deben unir la existencia de otro acuerdo de prohibición de disponer dictado en una fecha inmediatamente anterior al cese de la persona física como presidente y miembro del consejo de administración de la sociedad (que permite afianzar la idea de la existencia de una actuación conjunta y coordinada del grupo familiar del deudor en la gestión de la sociedad sobre la que recae la prohibición de disponer), y la tramitación del propio procedimiento económico-administrativo, al firmar el deudor en nombre y representación de la sociedad.

Además, entiende que no se puede descartar que pueda constituir indicio relevante del control efectivo la existencia de vínculos familiares entre la persona cuyas participaciones han sido embargadas y las personas que ostentan el control formal de la sociedad sobre la que recae la prohibición de disponer, dados los estrechos lazos afectivos y de confianza que cabe atribuir, en principio, a las relaciones matrimoniales o de parentesco. Ello no significa negar poder decisorio alguno a quienes formalmente lo ostentan, por su condición de administradores o socios mayoritarios, sino sencillamente suponer que pueda existir una actuación coordinada o de común acuerdo entre todos los miembros del grupo familiar.

Por tanto, el acuerdo de prohibición de disponer no es siempre y en todo caso una medida cautelar, con independencia de que pueda tener un efecto de aseguramiento respecto a las deudas del titular de las acciones o participaciones embargadas.

El hecho de que la prohibición abarque todos los inmuebles es perfectamente coherente con el fin de preservación del valor del título embargado. Son todos los inmuebles los que dotan de su valor al título y si se enajenasen algunos, el resto no corresponderían a unos títulos sí y a otros no, sino a todos ellos, que verían disminuido su valor en ese importe

Resolución TEAC 475/2017 de 28 enero de 2020. EDD 2020/5453​

Fuente: ADN Fiscal

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Prueba de la existencia de control efectivo de una sociedad

El TEAC declara que para la justificación de la existencia de control efectivo de una sociedad sobre la que recae la prohibición de disponer, es válida la prueba indiciaria o presunciones no establecidas legalmente.

27/05/2020
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