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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
17 de febrero de 2020

Procedimientos amistosos en el ámbito tributario

Para su adaptación a la normativa europea, el RDL 3/2020 modifica la normativa interna sobre procedimientos amistosos. En particular, se amplía el ámbito de aplicación, que ahora incluye los litigios que se deriven de convenios internacionales para evitar la doble imposición de la renta y del patrimonio, se perfila el concepto de acuerdo firme, se regula la suspensión en los casos de concurrencia de procedimientos, se establece la jerarquía normativa y se fijan determinadas directrices sobre la Comisión consultiva.

Para armonizar el marco de resolución de procedimientos amistosos y reforzar la seguridad jurídica, se incorpora al Derecho español la Dir (UE) 2017/1852, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la UE.

Como consecuencia, con efectos  6-2-2020 se modifica la normativa que sobre procedimientos amistosos recoge la normativa interna. Las principales novedades son las siguientes:

a)  Se amplía el marco de actuación de la normativa nacional, que ahora es también de aplicación a los mecanismos de resolución de litigios con otros que se deriven de los convenios y tratados internacionales por los que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y del patrimonio referidos en la Directiva que se incorpora.

b)  Se especifica cuando se considera que un acuerdo  ha adquirido firmeza, que es en la fecha de recepción de la última notificación sobre la aceptación del contenido por las personas interesadas, que renuncian al derecho a recurrir.

c)  Se elimina la prerrogativa sobre los intereses de demora, que hasta ahora no se devengaban durante la tramitación de los procedimientos amistosos.

d)  Se regula el supuesto de concurrencia  de un procedimiento amistoso  previsto en los convenio o tratados internacionales con un procedimiento de revisión, de tal forma que se prevé expresamente la suspensión del procedimiento de revisión respecto de los elementos de la obligación tributaria que sean objeto del procedimiento amistoso hasta su finalización. En el mismo sentido se prevé en el ámbito jurisdiccional.

Se exceptúan de esta regla general, los siguientes supuestos:

1º. Aquellos en los que la existencia de sanciones excluya el acceso a la fase arbitral del procedimiento amistoso, si se ha recurrido la sanción en vía administrativa. En este caso, se impide el acceso a la comisión arbitral del procedimiento amistoso hasta que recaiga resolución firme de la sanción.

2º. Los casos de recursos administrativos o judiciales contra sanciones del CDI 90/436/CEE art.10, en los procedimientos tramitados al amparo del Convenio Europeo de Arbitraje. En estos casos, se suspende la tramitación del procedimiento amistoso hasta que recaiga resolución firme de la sanción.

En ambos supuestos, tienen la consideración de sanciones  a estos efectos, las penas por delito contra la Hacienda Pública que recoge el CP art.305 y 305 bis y las sanciones que se impongan por la comisión de las infracciones de la LGT art.191, art.192 y art.193 y de la LIS art.18.13.2, cuando concurra algún criterio de calificación de la LGT art.184. Por el contrario, no tienen tal consideración, las sanciones impuestas por infracción derivada de la presentación de documentación incompleta cuando no dificulten gravemente la cuantificación o determinación del valor de mercado.

e)  Se concreta la normativa aplicable, detallando que los procedimientos amistosos se regulan por su normativa específica, siendo supletoria la aplicación de la LGT.

f)  Se habilita al TEAC para el ejercicio de las funciones relativas a la constitución y funcionamiento de la Comisión consultiva. Además, se establece expresamente que lo miembros de la Comisión están sujetos a la obligación de sigilo respecto de los datos tributarios que conozcan en su condición de miembros (LGT art.95). El incumplimiento de esta obligación constituye una infracción.

Por último, se incorpora una disposición transitoria que establece las siguientes reglas: permite que los procedimientos amistosos iniciados antes de la entrada en vigor de la norma se rijan por la normativa anterior; las disposiciones sobre concurrencia de procedimientos serán de aplicación a los procedimientos amistosos iniciados a partir 12-10-2015; las disposiciones relativas a la firmeza del acuerdo serán de aplicación a los procedimientos pendientes de terminación a fecha 6-2-2020.

 

Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.

Fuente: Actualidad Mementos Fiscal

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Procedimientos amistosos en el ámbito tributario

Para su adaptación a la normativa europea, el RDL 3/2020 modifica la normativa interna sobre procedimientos amistosos. En particular, se amplía el ámbito de aplicación, que ahora incluye los litigios que se deriven de convenios internacionales para evitar la doble imposición de la renta y del patrimonio, se perfila el concepto de acuerdo firme, se regula la suspensión en los casos de concurrencia de procedimientos, se establece la jerarquía normativa y se fijan determinadas directrices sobre la Comisión consultiva.

17/02/2020
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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