Por parte de una de las representaciones
sindicales se procede a la impugnación del convenio colectivo de la empresa con
la finalidad de que se declare la nulidad los preceptos del convenio que establecen
las tablas salariales relativas al valor de la hora extraordinaria, y según el cual
su precio es inferior al de la hora ordinaria.
Considera el sindicato que esta disposición
del convenio contraviene lo dispuesto en el ET art. 35.1 que dispone que, en ningún
caso, el precio de la hora extraordinaria será inferior al precio de la hora ordinaria.
El TS recuerda que el objeto del procedimiento
de impugnación de convenio, regulado en el Capítulo IX del Título II LRJS tiene
por objeto expulsar del ordenamiento jurídico los preceptos convencionales, que
conculcan la legalidad o lesionan gravemente el interés de terceros. – En el supuesto
debatido, la demanda se limita a solicitar la nulidad de los arts. 68.2 y 56 del
II Convenio de CRTVE, así como su anexo I, por cuanto el precio de la hora ordinaria
conculca lo dispuesto en el art. 35.1 ET, el cual dispone que, en ningún caso, el
precio de la hora extraordinaria será inferior al precio de la hora ordinaria,
Así, aplicando su jurisprudencia,
que este precepto es una norma legal de derecho necesario, donde la voluntad negociadora
colectiva o individual, cumple una función de complementariedad por expresa remisión
de la misma y con el límite que establece, que es un mínimo de derecho necesario
no susceptible de vulneración en caso alguno.
Por tanto, el precio mínimo de la
hora extraordinaria resulta indisponible para la negociación colectiva, que en este
supuesto se encuentra en un plano inferior al de las disposiciones legales y reglamentarias,
exigiendo que lo que se pacte en los convenio lo sea dentro del respecto a las leyes.
SAN Sala de lo Social de 7 diciembre de 2017
Fuente: ADN Social
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