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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
2 de marzo de 2020

Malos tratos en el ámbito familiar: No es necesaria la convivencia

El TS considera que en el tipo de maltrato que no causen lesión, no es exigible el requisito de la convivencia para integrar la condición de sujeto pasivo, para el cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, ni para los hijos propios o del cónyuge o conviviente, que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela o guarda de hecho de uno u otro.

Entiende la Sala que aunque la
jurisprudencia exige la convivencia en el caso de víctima ascendiente, la niega
para los menores o incapaces que guarden cierto tipo de relación de dependencia
con el cónyuge o conviviente del mismo, en expresa referencia a la locución
normativa, se hallen la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de
hecho o de derecho; pues convivan o no, se integran en el núcleo familiar.

Si no, se llegaría al absurdo
jurídico de que agresiones cometidas por el progenitor no custodio sobre el
hijo menor durante los periodos de cumplimiento del régimen de visitas, o
cuando aún no se ha aprobado el mismo al ser una separación de hecho restarían
fuera de la protección de la norma; e incluso los actos violentos que cometiera
el progenitor custodio en el periodo de tiempo que tiene atribuida la guarda y
custodia en un régimen de guarda compartida respecto del acto violento que
realizase a los escasos minutos que hubiera comenzado la guarda y custodia del
otro progenitor.

Y en el presente estamos ante una
simple separación de hecho en la que ni siquiera se habían instado por los
cónyuges medidas provisionales, ya que cada uno de ellos mantiene su vínculo
con los hijos compartiendo la patria potestad junto a los demás derechos y
obligaciones, con independencia de que por uno de ellos se asuma el papel de
guardador y custodio. De forma que cuando se hallan los hijos con el otro
progenitor desarrollan la vida con plena manifestación convivencial, cual si no
hubiera tenido lugar la ruptura matrimonial de los padres.

Por tanto, la agravación prevista
para cuando se cometa el delito en el domicilio de la víctima, en equiparación
al domicilio común, aunque siempre resulta de aplicación en el caso de los
cónyuges y análogas relaciones, adquiere su plena justificación y relevancia en
el caso de los hijos sujetos a patria potestad (y situaciones equiparadas en la
norma) en los supuestos de mayor frecuencia criminológica de esta conducta, de
crisis de la pareja.

Por otra parte, los
comportamientos violentos que ocasionen lesiones, aunque sean leves, no pueden
encontrar amparo en el derecho de corrección de los padres respecto de sus
hijos, debiendo ser analizadas los diferentes actos, a tenor de las
circunstancias de cada caso, si exceden o no los límites del derecho de
corrección.

Así, el legislador ha tipificado
en el art. 153 CP el delito de violencia doméstica de forma que en el mismo se
castiga con las penas que contiene en los distintos apartados al que "por
cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión
de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147  o golpeare o maltratare de obra a otro sin
causarle lesión", redacción dada por LO 1/2015, de 30-3-2015, en
vigencia desde el 1-7-2015.

El derecho de corrección, tras la
reforma del art. 154.2 in fine CC, sigue existiendo como necesario para la
condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada
en el art. 39 CE y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia
sus padres, previsto en el art. 155 CC, únicamente de este modo, los padres
pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas
de sus hijos. Si consideráramos suprimido el derecho de corrección y bajo su
amparo determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o
castigar a los hijos sin salir un fin de semana, estos actos podrían integrar
tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal.

La facultad que a los padres
asiste para poder corregir a sus hijos, en cualquier caso queda integrada
dentro del conjunto de derechos y obligaciones que surgen de la patria potestad
y solo puede concebirse orientada al beneficio de los hijos y encaminada a
lograr su formación integral, tiene como límite infranqueable la integridad
física y moral de éstos.

STS (Penal) de 11 febrero de 2020. EDJ 2020/510350​

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Malos tratos en el ámbito familiar: No es necesaria la convivencia

El TS considera que en el tipo de maltrato que no causen lesión, no es exigible el requisito de la convivencia para integrar la condición de sujeto pasivo, para el cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, ni para los hijos propios o del cónyuge o conviviente, que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela o guarda de hecho de uno u otro.

02/03/2020
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