La Sala señala que corresponde al
obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno
onerosamente transmitido. Y este extremo, no solo se infiere con carácter
general del artículo 105.1 LGT, conforme al cual "quien haga valer su
derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", sino que
también, y en el ámbito concreto que nos ocupa.
Esta premisa ha sido admitida
también en la cuestión casacional que, con posterioridad al pronunciamiento del
Tribunal Constitucional, fijó la Sección Primera de esta Sala en el Auto de
admisión de 30 de octubre de 2017, en el que, presuponiendo que pesaba
"sobre el legalmente considerado como sujeto pasivo la carga de acreditar
la inexistencia de un aumento real del valor del terreno en la fecha de devengo
del IIVTNU", consideró que tenía interés casacional objetivo la
determinación de los medios concretos de prueba que debían emplearse para
acreditar la concurrencia de esta última circunstancia.
Para acreditar que no ha existido
la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo ofrecer cualquier
principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es
la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja
en las correspondientes escrituras públicas, cuyo valor probatorio sería
equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos.
La resolución judicial recurrida
en casación ha interpretado, pues, de manera correcta el ordenamiento jurídico
al considerar que se permite no acceder a la rectificación de las
autoliquidaciones del IIVTNU y, por tanto, a la devolución de los ingresos
efectuados por dicho concepto, en aquellos casos en los que no se acredita por
el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor de los terrenos
de naturaleza urbana, supuestos en los que los artículos 107.1 y 107.2 a) TRLHL
resultan plenamente constitucionales y, por consiguiente, los ingresos
realizados por el contribuyente, debidos.
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