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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
24 de junio de 2016

Límites de la solicitud pública de representación en junta general

El TS, fijando doctrina, establece que la presunción de que existe solicitud pública de representación en una sociedad anónima cuando una misma persona ostenta la de más de tres accionistas en junta general, es de carácter “iuris tantum”, por lo que admite prueba en contra, como es el caso de la representación otorgada por un sindicato de accionistas que se ponen de acuerdo para votar en un determinado sentido. Es válida la junta así celebrada, pues no necesita los requisitos exigidos legalmente para la solicitud pública.

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Por el recurrente se solicitó declaración de nulidad de junta
general, de los acuerdos adoptados en la misma por haberse admitido la asistencia
y voto de 45 accionistas, representados por un socio, cuando tales representaciones
no cumplirían los requisitos exigidos para la denominada «solicitud pública de representación».

Considera el TS que la institución de la solicitud pública de
representación tiene una finalidad protectora del accionista cuando su representación
no es otorgada a iniciativa propia, sino que le es pedida por sujetos o instituciones
que suelen tener una posición especialmente cualificada en la sociedad, procurando
que los solicitantes de la representación hagan uso de ésta de acuerdo con la voluntad
y en interés del accionista representado, y no conforme a su propio y exclusivo
interés, ni como técnica de control de la sociedad.

La representación se ha de solicitar por el futuro representante
mediante una solicitud pública, siempre que los solicitantes sean:

– Administradores de la sociedad.

– Entidades depositarias de los títulos.

– Entidades encargadas del registro de anotaciones en cuenta.

En estos casos, lo que se pretende es que los solicitantes de
la representación hagan uso de ésta de acuerdo con la voluntad y en interés del
accionista representado, y no conforme a su propio y exclusivo interés, ni como
técnica de control de la sociedad.

La solicitud de representación es pública cuando se realiza respecto
de la generalidad de accionistas  de una misma
sociedad o un número más o menos amplio de éstos, o de quienes, sin serlo, pueden
ejercitar los derechos de asistencia y voto. La ley no impone de manera absoluta
la existencia de solicitud pública de representación cuando una misma persona ostenta
la representación de más de tres accionistas, sino que únicamente establece una
presunción; la cual admite prueba en contrario, porque puede desvirtuarse.

El pacto de sindicación de acciones es un acuerdo extrasocietario
o parasocial generalmente no oponible a la sociedad, pero de eficacia vinculante
para quienes lo suscriben. Por este acuerdo los sindicados se comprometen, entre
sí o frente a terceros, a votar en la junta general en un determinado sentido, decidido
por la mayoría del sindicato y mediante el ejercicio del voto por sí mismos o a
través de un representante, también elegido por el sindicato.

En el caso enjuiciado, la representación ejercida en la junta
general impugnada no obedecía a una solicitud pública de representación, sino a
un pacto de sindicación de voto.

Fuente: ACTUM Actualidad Mementos

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Límites de la solicitud pública de representación en junta general

El TS, fijando doctrina, establece que la presunción de que existe solicitud pública de representación en una sociedad anónima cuando una misma persona ostenta la de más de tres accionistas en junta general, es de carácter “iuris tantum”, por lo que admite prueba en contra, como es el caso de la representación otorgada por un sindicato de accionistas que se ponen de acuerdo para votar en un determinado sentido. Es válida la junta así celebrada, pues no necesita los requisitos exigidos legalmente para la solicitud pública.

24/06/2016
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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