Señala la Sala que el juez no
está vinculado a lo pedido por la persona con capacidad restringida cuando no
sea conveniente para la misma, teniendo en cuenta la protección del interés de
la persona sometida a este tipo de protección, que está por encima de la
autonomía de la voluntad. También es posible que la conflictividad familiar,
unida a la situación de la persona tutelada, pueda desaconsejar el nombramiento
de uno de los parientes llamados legalmente.
Este interés no es más que la
suma de distintos factores que tienen en común el esfuerzo por mantener al
discapaz en su entorno social, económico y familiar en el que se desenvuelve y
como corolario lógico su protección como persona especialmente vulnerable en el
ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir
de un modelo adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble
compromiso, social e individual por parte de quien asume su cuidado.
El juicio sobre la modificación
de la capacidad no es algo rígido, sino flexible, en tanto que debe adaptarse a
la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la discapacidad,
lo que se plasma en su graduación. Esta graduación puede ser tan variada como
variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que
se desarrolla la vida de cada una de ellas.
En el presente caso, la sentencia
no adolece de falta de motivación cuando excluye a su hermano como tutor a
pesar de haber sido designado por la persona sometida a protección. Lo que hace
es proteger a quien discrepa de esta solución procurando que no haya conflicto
de intereses ni influencia indebida, conforme al artículo 12.4 de la Convención.
Lo cierto es que ninguna seguridad existe que bajo el cuidado de su hermano se
salvaguarden los derechos de esta persona, y así lo han visto los jueces que
han resuelto en ambas instancias.
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