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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
30 de mayo de 2016

La responsabilidad civil de los administradores societarios

Los administradores societarios, ya sean de hecho (persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador) o de derecho (persona o personas nombradas expresamente para el cargo), no responderán nunca por los actos o deudas de la sociedad, siempre que actúen de forma diligente y conforme a la Ley, los estatutos sociales y los acuerdos entre socios.

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Presupuestos

Para que exista responsabilidad tendrán que darse una serie de condiciones:

  • Conducta dolosa, culposa o negligente, como puede ser el incumplimiento de los deberes inherentes al desempeño del cargo de administrador tales como la convocatoria de junta general.

 

  • Que esa conducta cause un daño o perjuicio ya sea a la propia sociedad o a terceros. Debe entenderse por daño una efectiva disminución del patrimonio, consistente en la diferencia entre el valor actual de ese patrimonio y el que tendría si no se hubiera producido el hecho en que se funda la acción. No basta con acreditar la insolvencia de la sociedad.

     

  • Que exista un nexo causal entre la conducta y el daño producido.

Si existen varios administradores responderán solidariamente del acto lesivo, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo posible para evitar el daño o, como mínimo, se opusieron expresamente a aquél.

Acciones

La responsabilidad civil de los administradores se puede exigir mediante la acción social, si el perjudicado es la sociedad mercantil, y la acción individual, si el afectado es cualquier otra persona.

La acción de responsabilidad Social podrán presentarla:

  • La sociedad, mediante acuerdo adoptado por mayoría ordinaría en Junta general.

 

  • Los socios que representen el 5% del capital social podrán pedir la convocatoria de Junta general para que se decida sobre el ejercicio de la acción social. Estos socios podrán entablar por sí mismos la acción cuando no lo haga la sociedad.

     

  • Los acreedores de la sociedad, de forma subsidiaria cuando no se haya ejercido la acción por la sociedad o los socios y el patrimonio resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.

La Junta general, por su parte, podrá iniciar o renunciar la acción de responsabilidad social, siempre que no se opongan socios que representen el 5% del capital social.

El hecho de que se aprueben las cuentas anuales no impide el ejercicio de la acción de responsabilidad social.

El acuerdo que adopte el ejercicio de la responsabilidad social o que acuerde iniciarla llevará consigo la destitución de los administradores.

La acción individual la puede ejercitar cualquier persona que vea lesionados sus intereses, ya sea socio, acreedor o un tercero, siempre que concurran los requisitos de negligencia, culpa o dolo por parte de la acción de los propios administradores. Es una acción de resarcimiento de los daños sufridos directamente e individualmente por los socios o por los terceros, y no por la sociedad, por actos de los administradores, por lo que se exige probar el daño causado a los intereses patrimoniales individuales de los mismos.

La acción individual, la puede iniciar un socio con independencia de que cualquiera de los legitimados ejercite la acción de responsabilidad social o no.

Las acciones de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescriben a los cuatro años desde el día en que se puedan ejercitar.

De manera compatible con las anteriores, se podrán ejercer las acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso, de anulación de los actos y contratos celebrados por el administrador en violación de su deber de lealtad.

Supuestos especiales de responsabilidad

Por otra parte hay que destacar que la Ley establece que los administradores tienen la obligación de convocar en el plazo de dos meses a la Junta General para que acuerde la disolución de la sociedad, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

  • Conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.

 

  • A consecuencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

     

  • Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal exigido.

El incumplimiento de lo anterior implica una sanción a los administradores y no requiere la prueba de ningún daño por tratarse del incumplimiento de deberes específicos.

Por último hay que mencionar la responsabilidad de los administradores en el procedimiento concursal, pues éstos tiene el deber de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubieran conocido o debido conocer la situación de insolvencia actual de la sociedad

Cuando los administradores de forma intencionada o por culpa grave, causen o agraven la situación de insolvencia de la sociedad, el concurso se calificará como culpable y tendrá consecuencias para ellos como es la inhabilitación para ser administrador por un tiempo de dos a quince años, la pérdida de los derechos a cobrar las cantidades que la sociedad le deba y la devolución de lo que se haya cobrado en el concurso; así como la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados.

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La responsabilidad civil de los administradores societarios

Los administradores societarios, ya sean de hecho (persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador) o de derecho (persona o personas nombradas expresamente para el cargo), no responderán nunca por los actos o deudas de la sociedad, siempre que actúen de forma diligente y conforme a la Ley, los estatutos sociales y los acuerdos entre socios.

30/05/2016
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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