Una persona física, arrienda junto a su pareja una vivienda, la cual va a ser destinada en un 60% a dicho fin y en un 40% como lugar donde llevar a cabo una actividad profesional. En el contrato se fija el precio, separándose el importe correspondiente a cada uno de los usos.
A efectos del IVA, el arrendador de viviendas tiene la consideración de empresario o profesional, por lo que en los arrendamientos existe obligación de repercutir dicho impuesto. No obstante, si el destino de los mismos es el uso exclusivo como vivienda, se encuentran exentos salvo que se produzca el subarriendo en todo o en parte de los mismos.
En relación con el subarrendamiento, a tenor de lo mantenido por el TEAC, se entiende que no se produce este cuando quede probado que el arrendatario no tiene intención de explotar el bien arrendado sino destinarlo al uso efecto y propio como vivienda por una persona física concreta, siendo designada en el propio contrato y quedando prohibido que sea subarrendada o cedida con posterioridad.
Además, a efectos de la aplicación de la exención, cuando el arrendatario no es finalmente el usuario de la vivienda, y se produce una cesión del uso a otra persona, hay que diferenciar entre dos supuestos:
Consulta DGT V1211/2019 de 29 mayo de 2019. EDD 2019/626401
Fuente: ADN Fiscal
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