Una sociedad aplica el tipo reducido a la entrega de retratos
y fotografía de boda; tipo que cuestiona la Administración y considera que debe
aplicarse el general.
Justifica la Administración su liquidación en que las
fotografías no tienen carácter original, ni tampoco una intención creadora, de
modo que no pueden calificarse como fotografías tomadas por un artista. La
entidad, alega que para la aplicación del tipo reducido basta con que el autor
de las fotografías, antes de que él mismo o sus derechohabientes las entreguen,
haya controlado su revelado e impresión y que las haya firmado y numerado dentro
del límite de treinta ejemplares.
Ante las dudas que este asunto plantea el Conseil d’État
eleva varias cuestiones prejudiciales, que el TJUE sintetiza en dos:
1. ¿Qué requisitos deben reunir las fotografías para
ser consideradas objetos de arte que puedan beneficiarse del tipo reducido del
impuesto según la Dir
2006/112/CE?.
Partiendo para su análisis de los términos, contexto y
finalidad perseguida por la normativa (TJUE
18-1-17, asunto Sjelle Autogenbrug C-471/15 y TJUE
16-11-17, asunto Kozuba Premium Selection C-308/16), entiende el Tribunal
que a efectos de la aplicación del tipo reducido a las fotografías, la norma lo
único que solicita para que sean consideradas objetos de arte es que
estas estén tomadas por el artista, reveladas e impresas por el autor o bajo su
control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, con
independencia de cuales sean los formatos y soportes.
El término de artista que se utiliza en la norma tiene en
este caso idéntico alcance que autor, sin que del uso de ese término pueda
derivarse que la fotografía tomada, para beneficiarse del tipo reducido, deba
tener también carácter artístico.
La interpretación propuesta por la Administración introduce
una elemento subjetivo que puede dar lugar a que se trate de forma
diferente un mismo objeto, en función de si esta considera que tiene o no
carácter artístico, aun cuando los bienes (fotografías), presentan propiedades
análogas y responden a las mismas necesidades del consumidor, vulnerando de
esta forma el principio de neutralidad fiscal.
Por todo lo anterior el Tribunal concluye que para que las
fotografías pueden aplicar el tipo reducido, solo deben cumplir lo dispuesto
en Dir
2006/112/CE anexo IX.A.7.
2. Si es contraria a la normativa del impuesto,
una normativa nacional que limita la aplicación del tipo reducido del
impuesto únicamente a las fotografías de carácter artístico.
En este punto el Tribunal recuerda que los tipos reducidos
son una excepción, que se permite a los Estados miembros aplicar a
aspectos concretos y específicos de una de las categorías de operaciones
recogidas en Dir
2006/112/CE anexo III (TJUE
6-5-10, asunto Comisión/Francia C-94/09; TJUE
27-2-14, asunto Pro Med Logistik y Pongratz C-454/12 y C-455/12 ; TJUE
11-9-14, K, asunto C-219/13).
La aplicación de esta excepción exige criterios
objetivos, claros y precisos para designar las fotografías que presentan
carácter artístico, y que permitan identificarlas como tales. Requisitos que,
aunque encontramos en la Dir
2006/112/CE anexo IX.A.7, no en la normativa nacional. Esta última se
limita a establecer una definición abstracta de dichas fotografías, basada en
criterios vagos y subjetivos vinculados a la intención creadora manifiesta del
autor y a la existencia de un interés para el público en general que deben
presentar dichas fotografías, situación que supone la vulneración del principio
de neutralidad fiscal.
Por tanto en la medida que el carácter artístico está
supeditado a una valoración de la Administración tributaria nacional y que esta
no se ejerce mediante criterios objetivos, claros y precisos la normativa
nacional no se ajusta a la Dir
2006/112/CE.
STJUE de 5 septiembre de 2019. EDJ 2019/679547
Fuente: Actualidad Mementos Fiscal
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