Se centra la presente resolución en determinar sobre quién recae la carga de probar el valor de adquisición, en caso de que este no sea aportado por el contribuyente, centrándose en el supuesto concreto de un inmueble que fue construido por el propio contribuyente y transmitido a título lucrativo.
Conforme al artículo 105 LGT en los casos de ganancias o pérdidas patrimoniales en el IRPF, corresponde a la Administración probar, además de la existencia de la alteración patrimonial, la prueba del valor de transmisión, como componente positivo determinante de la ganancia, y al contribuyente la prueba de cuál es el valor de adquisición, como competente negativo en la cuantificación de dicha ganancia.
En el caso de alteraciones patrimoniales derivadas de la transmisión de inmuebles, y obrando en poder de la Administración generalmente las fechas de adquisición y/o transmisión, y sin perjuicio de que el propio contribuyente también pueda aportar o más bien corroborar dicha información ya obrante en poder de la Administración, entraría en juego el principio de la facilidad probatoria derivada de la información que ya obra en poder de la Administración y además de la facultad de formular requerimientos individualizados de captación de información a los Notarios, por lo que no se admitiría la asignación de un valor de adquisición de cero euros por parte de la Administración.
Ante la falta de aportación por un contribuyente de la documentación que permita a juicio de la oficina gestora calcular el valor de adquisición de un inmueble, la Administración no puede considerar que dicho valor de adquisición es cero, pues si la adquisición del elemento patrimonial trasmitido se produjo a título lucrativo, la Administración debería haber tomado como valor de adquisición el valor real del inmueble.
Por el contrario, si la adquisición lo fue a título oneroso, alguna cantidad se pagó o algún coste tuvo el elemento patrimonial y, en consecuencia, algún valor de adquisición tiene que tener.
En este caso, aunque en un principio y como regla general la carga de la prueba recae sobre el obligado tributario, no pesa sobre él de forma exclusiva, si la Administración ha utilizado los medios de prueba que razonablemente estaban a su disposición, no se podría entender que existe infracción del artículo 35 LIRPF, pudiendo incluso quedar abocada en algún supuesto a la utilización de valor de adquisición de cero euros.
Finalmente, tratándose de bienes adquiridos a título oneroso, la normativa del IRPF no contiene referencia alguna al valor real o de mercado de los elementos patrimoniales, de modo que el valor de adquisición solo puede ser el importe efectivamente satisfecho o uno los desembolsos efectuados en caso de construcción del mismo, y su determinación se debe realizar según reglas generales de la prueba.
Res. TEAC 3961/2016 de 2 febrero 2017. EDJ 2017/3473
Fuente:
Actualidad Mementos Fiscal
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Yo la duda q tengo es a la inversa. Con las transmisiones q se realizan debido a que no se puede pagar la hipoteca de la vivienda a alguien q la compre por la subrogación de l deuda existente con el banco, el valor de adquisicion está claro pero el de venta?? El vendedor no gana nada y esto como se contempla en el IRPF?