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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
21 de junio de 2017

Inscripción de pareja de hecho a efectos de pensión de viudedad

El TS considera que para acreditar la existencia de una pareja de hecho, a efectos de cobrar pensión viudedad, basta con la inscripción en cualquiera de los registros específicos municipales o autonómicos, sin que sea obligatoria la inscripción en los registros de Comunidades con derecho civil propio, pues se daría una diferencia de trato no justificada dependiendo del lugar de residencia del superviviente de la pareja en comunidad con legislación específica o no en la materia.

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La cuestión controvertida en el presente procedimiento sobre el derecho a una pensión de viudedad por accidente de trabajo, consiste en determinar si para acreditar la existencia de una pareja de hecho basta con la inscripción en el registro de parejas de hecho municipal o es necesaria la inscripción en el registro de parejas de hecho autonómico, cuando se trata de comunidades autónomas que tienen derecho civil propio.

Señala la Sala que el párrafo quinto del art. 174.3 de la LGSS 1994 ha sido declarado nulo por inconstitucional por STC 40/2014, de 11 de marzo, al ser contrario al principio de igualdad que exista diferente regulación en el acceso a una prestación de Seguridad Social, por causa de la diferente regulación del Registro de Parejas de Hecho por distintas leyes autonómicas.

El párrafo quinto del art. 174.3 LGSS 1994 viene a introducir en la pensión de viudedad un criterio de diferenciación entre los sobrevivientes de las parejas de hecho: el lugar de residencia o no en una Comunidad Autónoma con Derecho civil propio que hubiera aprobado legislación específica en materia de parejas de hecho, pero no contiene ninguna justificación de ese criterio diferenciador y sin que la diferencia que establece la norma tampoco esté justificada en atención a la finalidad de la prestación que en el caso de las parejas de hecho, no es otra que la atender un estado real de necesidad del supérstite.

El régimen público de Seguridad Social debe ser único y unitario para todos los ciudadanos, y garantizar al tiempo la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y deberes en materia de Seguridad Social, siendo ambos aspectos responsabilidad del Estado.

En consecuencia, la determinación de los sujetos beneficiarios de una prestación de la Seguridad Social, en este caso la pensión de viudedad, constituye una norma básica que corresponde establecer al Estado y debe hacerlo de forma unitaria para todos los sujetos comprendidos dentro de su ámbito de cobertura, salvo razones excepcionales debidamente justificadas y vinculadas a la situación de necesidad que se trata de proteger.

En consecuencia, del artículo 174.3 de la LGSS 1994 -hoy 221 LGSS 2015- se aplica el párrafo cuarto del citado artículo y que la existencia de la pareja de hecho se acredita con la «inscripción en alguno de los registros específicos existentes en la comunidades autónomas o ayuntamiento del lugar de residencia».

STS Sala 4ª de 4 mayo de 2017. EDJ 2017/84503


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Inscripción de pareja de hecho a efectos de pensión de viudedad

El TS considera que para acreditar la existencia de una pareja de hecho, a efectos de cobrar pensión viudedad, basta con la inscripción en cualquiera de los registros específicos municipales o autonómicos, sin que sea obligatoria la inscripción en los registros de Comunidades con derecho civil propio, pues se daría una diferencia de trato no justificada dependiendo del lugar de residencia del superviviente de la pareja en comunidad con legislación específica o no en la materia.

21/06/2017
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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