Descargar contrato puro de licencia de know how, con cláusula de exclusividad
El 1 de julio de 1993, se firmó un
contrato de arrendamiento de industria sobre la estación de servicio, por un plazo
de 25 años, que incluía la estipulación de una exclusiva de abastecimiento de carburantes.
Este contrato se novó parcialmente mediante un documento («Addendum») de 1 de octubre
de 2004.
La Sala entiende que en el presente
caso se advierte fácilmente que, si la demandante constituyó el derecho de superficie
a favor de la petrolera sobre el terreno, la gasolinera y la concesión administrativa,
por un plazo de veinticinco años, es porque a su vez la petrolera cedía la explotación
de la estación de servicio, junto con el arrendamiento de industria y la exclusiva
de abastecimiento, por igual periodo de tiempo, además de las inversiones que iba
a realizar en la estación.
Por tanto, no se habría concertado
el contrato de cesión del derecho de superficie si no se concedía a continuación
el de arrendamiento de industria y abastecimiento en exclusiva. Por lo que entre
estos contratos existe un vínculo funcional, determinado por el propósito global
que a través de ellos se pretendía conseguir, que permite considerarlos conexos.
De lo anterior se deduce que la ineficacia
sobrevenida de la cláusula de duración de la exclusiva en el suministro no puede
determinar únicamente la nulidad de dicha cláusula desde el 1 de enero de 2002,
sino que afecta a todo el entramado contractual. Esto es, al contrato de cesión
del derecho de superficie por veinticinco años, por un lado, y, por otro, a los
contratos de cesión de la explotación de la estación de servicio, arrendamiento
de industria y exclusiva de abastecimiento.
Todos ellos, aunque tuvieran su causa
propia, respondían a una misma finalidad y entre ellos existía un equilibrio de
prestaciones, que se rompe cuando se declara la nulidad de la cláusula de suministro
en exclusiva antes de cumplirse el tiempo inicialmente convenido para amortizar
la inversión realizada por la demandada.
El hecho de que las consecuencias
de la ineficacia sobrevenida no sean las inicialmente pedidas en la demanda, en
aplicación del art. 1306.2 CC, no impide que pueda pedirse en un pleito posterior
la liquidación de esta relación contractual que conformaban los contratos conexos
afectados por la ineficacia sobrevenida, tal y como declaramos en las meritadas
sentencias.
STS Sala 1ª de 20 septiembre de 2018. EDJ 2018/571922
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