Una empresa negocia en el marco de
un despido colectivo la creación de una bolsa de empleo a la que se podían adscribir
todos los trabajadores incluidos forzosamente en el despido colectivo y que establecía
la obligación para la empresa de ofertar al personal adscrito cualquier vacante
que se produjese en la empresa antes de ofrecerla al mercado laboral. La empresa
ofrece a una trabajadora externa un puesto acorde con la categoría y circunstancias
profesionales de uno de los trabajadores inscritos en la bolsa de empleo.
La empresa es condenada a pagar una
indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones de
contratación de estos trabajadores inscritos en la bolsa de empleo vinculante para
la empresa. Durante el periodo en el que debieron de haber sido contratados, el
trabajador percibió prestaciones de desempleo.
Se plantea recurso de casación para
la unificación de doctrina a fin de determinar si, de la indemnización por daños
y perjuicios -cifrada en el importe de los salarios que hubiera debido percibir
desde que se produjo la primera vacante hasta que se cerró la Bolsa- fijada a favor
del trabajador, por incumplimiento de la empresa de una de las medidas del acuerdo
alcanzado en el periodo de negociación del despido colectivo, -creación de dicha
bolsa de empleo- ha de detraerse la cuantía correspondiente a la prestación por
desempleo que hubiese percibido.
En este tipo de indemnizaciones de
daños y perjuicios, no puede deducirse lo percibido por los trabajadores en concepto
de prestaciones de desempleo, por cuanto lo cobraron a causa de una conducta de
la empresa que no estuvo ajustada a derecho, de tal manera que, al privárseles de
la ocupación durante ese tiempo, han experimentado un doble perjuicio : por un lado,
que se han visto obligados a solicitar una prestación que de otra forma no habrían
tenido que pedir, y han consumido tiempo de tal prestación o subsidio, tiempo que
verán restado del de otras a las que pudieran tener derecho en el futuro; y por
otro, que la percepción correspondiente durante ese tiempo por la situación de desempleo
es cuantitativamente menor que la que les habría correspondido por el salario del
que se vieron privados por la conducta de la empresa.
La deducción de tales prestaciones
vendría a suponer que sería la empresa la verdadera beneficiaria de las mismas,
al ver minorada de esta forma el importe indemnizatorio a cuyo pago fue condenada,
a cargo, precisamente, de lo percibido por el trabajador como prestación de desempleo.
Y respecto del enriquecimiento injusto
que -se dice- experimentarían los trabajadores si no se detrajeran de sus salarios
las cantidades percibidas en concepto de desempleo, ello solamente tendría lugar
si, además de la percepción salarial, quedaran definitivamente formando parte de
su patrimonio las percepciones por desempleo. Pero como esas percepciones han llegado
a convertirse en indebidas, al ser incompatibles con el trabajo -y, consiguientemente,
con el salario correspondiente a ese trabajo del que indebidamente se les privó-
lo que procede será la devolución, a cuyo fin debe ponerse el hecho en conocimiento
del SEPE.
STS Sala 4ª de 4 abril de 2019. EDJ 2019/578221
Fuente: Actualidad Mementos Social
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