La cuestión consiste en determinar
la si ha de incluirse o no en la indemnización por despido colectivo el importe
correspondiente al premio de dedicación incluido en el Reglamento de Beneficios,
Mejoras Sociales y Otros Conceptos no Salariales, aplicable a la empresa, y que
establecía una gratificación a los 25 años de servicios cuando relación con la empresa
se extinga por jubilación. El personal que se jubile sin haber cumplido los 25 años
de servicios, percibirá, en el momento de su jubilación, la parte proporcional de
la cuantía señalada en función del tiempo de servicio prestado.
El debate se centra en la posibilidad
de acceder al premio de dedicación en el caso de prejubilación alcanzada en el seno
de un ERE, debiendo determinarse a la naturaleza voluntaria o involuntaria de dicho
cese.
La Sala considera que no puede decirse
que el origen de la prejubilación sea voluntario, en cuanto que no existe mutuo
acuerdo extintivo en la extinción del contrato de trabajo, sino aceptación de ventajas
pactadas colectivamente respecto de una decisión extintiva acordada unilateralmente
por el empresario, decisión que impone al trabajador. Los ceses en la relación laboral
producidos en virtud de ERE tienen carácter involuntario.
Es el carácter involuntario del cese,
común a ambas extinciones, el que sirve a la trazabilidad de la conexión entre jubilación
y prejubilación. Ambas causas de cese obedecen a una misma razón, haber alcanzado
el trabajador una determinada edad. No se establece el premio cuando el cese obedece
a una declaración de invalidez ni a otras causas. El cese está condicionado a la
edad y a acceder a la edad de la jubilación. Así pues, ambas fórmulas confluyen
en origen en dos aspectos comunes, edad e imposición en el cese.
Procede, por ello, incluir en la cuantía
de la indemnización la parte proporcional de los 25 años del premio de dedicación.
STS Sala 4ª de 3 abril de 2019. EDJ 2019/578079
Fuente: Actualidad Mementos Social
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