La cuestión de fondo consiste en determinar
si la incomparecencia de la trabajadora a la empresa en los 9 días siguientes a
la finalización del permiso retribuido concedido, tras haber sido requerida para
su reincorporación, puede calificarse de injustificada y de causa fundada para la
declaración de procedencia del despido.
La Sala considera que el art. 54.2
del ET tipifica como incumplimiento contractual determinante de despido, las faltas
repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo. Se requiere por lo tanto, la
existencia de dos requisitos: reiteración e injustificación de las faltas de asistencia.
En el caso analizado no se discute
la reiteración de la conducta, que concurre de manera manifiesta dado que la inasistencia
de la trabajadora se prolongó durante 9 días laborables consecutivos. El debate
se centra en la inexistencia de una causa legítima que justifique las faltas. Para
el TS, en el supuesto analizado no se aprecia ninguna circunstancia que permita
dispensar a la trabajadora de su obligación de reincorporarse en la empresa cuando
fue llamado.
De hecho, se aprecia que la verdadera
causa de su inasistencia fue que en esas mismas fechas se encontraba prestando servicios
para otra empresa con un contrato indefinido que hacía inviable su reincorporación.
La justificación no puede consistir en la percepción subjetiva de la trabajadora
de que no estaba obligada a acudir a la empresa debido a la crisis que atravesaba,
más si se tiene en cuenta que su actividad negocial no se limitaba a realizarla
para el BBVA. Considera por lo tanto el TS, que la verdadera razón por la que la
trabajadora no acudió a la empresa no fue un acontecimiento independiente de su
voluntad sino su decisión libre y consciente que, además, no puso en conocimiento
de la empresa en ningún momento.
Por tanto, el Tribunal considera que
la trabajadora incurrió en un incumplimiento grave y culpable de su deber laboral
básico, lo que constituye causa de despido. Por ello, desestima el recurso de casación
para la unificación de doctrina y confirma la sentencia recurrida
STS Sala 4ª de 17 julio de 2018. EDJ 2018/563132
Fuente: ADN Social
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