Un contribuyente celebra con una
entidad financiera un contrato de arrendamiento financiero sobre un
inmueble que, vigente el arrendamiento, ha rehabilitado para su posterior
alquiler como oficinas. Ante la duda de si debe calificar la adquisición del
inmueble como primera o segunda entrega, teniendo en cuenta que
el ejercicio de la opción de compra se realiza antes de los diez años
pero una vez finalizada la rehabilitación, eleva consulta a la DGT
Entiende la Dirección General que
el objeto de la excepción a la exención contemplado en la normativa es evitar
un perjuicio en el derecho a la deducción en entidades de arrendamiento
financiero cuya misión es adquirir bienes para, a continuación, cederlos
en arrendamiento financiero.
En la medida en que una vez
ejercitada la opción de compra se produce la entrega de una edificación
rehabilitada, que ha sido rehabilitada por el consultante arrendatario y no por
el titular del inmueble.
Que la edificación vaya a ser
rehabilitada por el adquirente es uno de los requisitos para la no aplicación
de la exención. No obstante, en este caso encontramos que cuando el inmueble se
transmite el adquirente, este ya lo ha rehabilitado, por lo que no es aplicable
este precepto.
Consulta DGT V584/2018 de 28 febrero de 2018. EDD 2018/24709
Fuente: ADN Fiscal
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