Considera la Sala, siguiendo jurisprudencia consolidada, que
el perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano
que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de
un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y
esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio
patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de
cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso.
Por otro lado, aunque el perjuicio guarda relación con el
principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la
masa activa con la alteración de la «par condicio creditorum», pues nos
llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición
patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que
conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería
cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los
pagos debidos y exigibles.
El perjuicio para la masa activa del concurso puede
entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene
que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una
vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC), y,
además, debe carecer de justificación.
En el caso enjuiciado las daciones en pago se realizaron
para pagar unos créditos después de que la cedente, hubiera realizado la
comunicación del art. 5 bis LC, que conlleva la suspensión de las ejecuciones
singulares, y antes de que se hubiera declarado su concurso de acreedores.
Ligado al hecho de que estas cesiones no se realizaron de forma aislada, sino
que en un periodo corto de tiempo cedió plazas garaje en pago de deudas
contraídas con distintos acreedores y en todas ellas el valor de las plazas era
inferior al importe de los créditos.
Hay que entender, por tanto, que cuando se realizaron las daciones
en pago, pese a la proximidad de la declaración de concurso, por las
condiciones en que se hicieron, no conllevaban un perjuicio en cuanto que el sacrificio
patrimonial que suponían no era injustificado, fundamentalmente porque se
extinguieron pasivos por el doble del valor de los derechos cedidos, con lo
cual no existió un detrimento de la masa activa.
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