La doctrina entiende que un gasto merece la consideración de
general cuando se realiza en beneficio de la Comunidad, obligando su coste a
todos los comuneros, englobándose en dicho concepto los gastos de defensa
jurídica de los derechos e intereses legítimos de la comunidad autorizados por
la junta de propietarios, constituyendo la excepción a ello aquellos gastos
procesales devengados por litigio planteado entre la Comunidad y el propietario
del piso o local en que se impongan las costas procesales a la citada Comunidad,
ya que si en estos casos se hace recaer sobre el comunero que combatió
judicialmente el acuerdo de la misma, con la obligación de su pago estaría
afrontando no sólo los gastos propios sino también en parte los de la Comunidad
de Propietarios vencida.
No obstante, en el presente caso, no se puede considerar que
el recurrente se viera agraviado por los acuerdos de la Comunidad, que se
encontró con la obligación de mantener sus acuerdos que en ningún caso fueron
alterados o declarados nulos judicialmente, debiendo llevar a cabo la misma un
desembolso para pagar a los profesionales que la representaron o asistieron, al
margen de que por el tipo de procedimiento fuere, o no, exigible su presencia,
pudiendo por ello acordar el reparto de tales gastos entre todos los comuneros,
incluido el impugnante que nunca obtuvo pronunciamiento alguno favorable total
o parcialmente a sus pretensiones de fondo.
En el presente procedimiento, no se está ante un supuesto de
reclamación de cuotas, sino de impugnación de un acuerdo de comunidad. Y esta impugnación
no es aislada, pues el hoy recurrente viene obligando a una interminable cadena
de procedimientos judiciales a su comunidad, procesos que no han contribuido a
los objetivos pretendidos por el comunero, quien nunca ha conseguido la
declaración de que su hubiese conculcado el orden jurídico y sin embargo
provoca una cantidad elevada de gastos procesales que han venido supliendo el
resto de los comuneros en detrimento de su propio patrimonio.
Por tanto, no se ha infringido la doctrina casacional
invocada que interpreta el art. 9 LPH , en cuanto la comunidad no reclama
cantidades de procedimientos en los que haya resultado vencida ni el demandante
ha actuado para evitar la conculcación del ordenamiento jurídico, sin embargo
sí se acredita que el Sr. Leonardo ha actuado con manifiesta mala fe.
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