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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
6 de abril de 2016

Consolidación del dominio por extinción de usufructo: Lugar y forma de tributación

La DGT resuelve consulta acerca del lugar y forma de tributación de la consolidación del dominio de vivienda, de la que la consultante tiene la nuda propiedad por herencia, al fallecer la usufructuaria, así como también de un legado del pleno dominio de un local que esta última le ha dejado.

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Señala el órgano directivo que, en cuanto a la consolidación del dominio de la vivienda, a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en la extinción del usufructo se ha de exigir el impuesto según el título de constitución, por lo que al consolidarse ahora el dominio tras el fallecimiento de la usufructuaria, la nuda propietaria ha de tributar por el mismo concepto por el que se desmembró el dominio, es decir, por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siendo la comunidad Autónoma en la que radique el mismo la competente para liquidar esta modalidad del impuesto, por tratarse de la liquidación de la adquisición de un inmueble.

En cuanto al legado del pleno dominio de un local por parte de la usufructuaria existe obligación de tributar por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones en los casos de adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, como es este el caso. Y en cuanto a donde tributar la competencia está atribuida al territorio donde el causante tenga su residencia habitual a fecha del devengo, siendo aplicable la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiese tenido su residencia habitual.

La jurisprudencia establece que quien adquiere primero la nuda propiedad y más tarde consolida el dominio por extinción del usufructo, no realiza una primera adquisición del causante y una segunda del usufructuario, sino una sola adquisición, con un solo devengo, aunque en parte diferido en el tiempo.

Sin perjuicio de la liquidación girada por la adquisición de la nuda propiedad, al extinguirse el usufructo, el nudo propietario está obligado a pagar por este último concepto sobre el valor atribuido al usufructo en su constitución, minorado, en su caso, en el resto de las reducciones generales que le correspondan si las mismas no se agotaron en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad, y aplicando el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del dominio.




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Consolidación del dominio por extinción de usufructo: Lugar y forma de tributación

La DGT resuelve consulta acerca del lugar y forma de tributación de la consolidación del dominio de vivienda, de la que la consultante tiene la nuda propiedad por herencia, al fallecer la usufructuaria, así como también de un legado del pleno dominio de un local que esta última le ha dejado.

06/04/2016
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