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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
9 de marzo de 2018

Complemento de convocatoria no acordado por el Consejo

La DGRN confirma la suspensión del Registrador por entender que facultad de convocatoria de la junta general está reservada legalmente al órgano de administración con carácter exclusivo, sin que exista acuerdo del consejo de administración en relación a la publicación con posterioridad de un complemento de convocatoria solicitado por un socio y porque la presencia de notario tampoco ha sido acordada por el consejo, de modo que el acta que acompaña a la escritura no es acta de junta sino mera acta de presencia.

Convocada junta general de una
sociedad anónima por acuerdo del consejo de administración y llevados a cabo
los anuncios de convocatoria, se publica un complemento de convocatoria.
Presentada la escritura de elevación a público de los acuerdos adoptados junto
con copia del acta notarial llevada a cabo, el registrador suspende la
inscripción porque no resulta la existencia de acuerdo del consejo de
administración en relación al complemento de convocatoria.

Señala la Dirección que falta de
validez del previo acuerdo del consejo de administración sobre la convocatoria
de junta o su ausencia es causa de invalidez de la convocatoria realizada y de
los acuerdos en ella adoptados.

Así, son irregularidades
relevantes no sólo las relativas a las reglas esenciales de constitución del
órgano sino también la consistente en la convocatoria realizada por personas u
órganos incompetentes, como ocurre en el presente supuesto.

En el presente caso, el
recurrente insiste en que tratándose la publicación del complemento de
convocatoria de un acto debido, el órgano de administración no tiene sino que
darle cumplimiento.

Rechaza dicho argumento, pues la
solicitud de complemento es llevada a cabo por una persona que lleva a cabo
determinadas afirmaciones de parte (que es socio, que ostenta un determinado
porcentaje de capital, que desea introducir determinados puntos en el orden del
día), que el órgano de administración tiene que valorar pues el derecho del
socio minoritario a solicitar el complemento no puede desvirtuar el deber del
órgano de administración a verificar que el ejercicio se lleva a cabo conforme
a derecho.

Cuando el órgano de
administración se organiza como consejo de administración, el cumplimiento de
dicha obligación corresponde al consejo como tal sin que pueda ser llevada a
cabo exclusivamente por uno de sus miembros.

Por tanto, si la sociedad ha
optado por la estructura de consejo de administración, como ocurre en el
supuesto de hecho que da lugar a la presente, es a este órgano colegiado a
quien corresponde, según sus propias normas de funcionamiento, adoptar la
decisión de efectuar la convocatoria.

Resolución DGRN de 31 enero de 2018. Registro Mercantil. EDD2018/4473

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Complemento de convocatoria no acordado por el Consejo

La DGRN confirma la suspensión del Registrador por entender que facultad de convocatoria de la junta general está reservada legalmente al órgano de administración con carácter exclusivo, sin que exista acuerdo del consejo de administración en relación a la publicación con posterioridad de un complemento de convocatoria solicitado por un socio y porque la presencia de notario tampoco ha sido acordada por el consejo, de modo que el acta que acompaña a la escritura no es acta de junta sino mera acta de presencia.

09/03/2018
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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