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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
27 de enero de 2020

Cierre de hecho de la sociedad y responsabilidad del administrador

El TS que, estando una sociedad incursa en causa de disolución -por cese de actividad-, desestima la acción de responsabilidad contra un administrador a pesar de haber incumplido las obligaciones que la ley le impone en tales casos (promover la disolución social). La exoneración se basa en que no consta con claridad un ilícito del administrador, en la medida en que el único activo de la sociedad que administra es un crédito, que está siendo exigido por vía judicial.

Una sociedad constructora, que es
contratada por un promotor inmobiliario para la construcción de un edificio,
subcontrata a una persona para realizar determinados trabajos de pintura. El
promotor deja de pagar a la sociedad constructora y ésta, a su vez, deja de
pagar al pintor, quien reclama judicialmente su crédito contra la sociedad
constructora y sus dos administradores solidarios.

En primera instancia, el Juzgado
de lo Mercantil condena a uno de los administradores y absuelve al otro.

Recurrida en apelación la
exoneración de este administrador, la Audiencia Provincial le condena al pago
solidario de la deuda; condena que basa en el hecho de que la sociedad
desapareció por la vía de hecho, incumpliendo  con ello la obligación
de los administradores de promover la disolución y ordenada
liquidación de la sociedad, frustrando de esta manera toda posibilidad de que
el acreedor pudiese cobrar su deuda, total o parcialmente.

Recurrida en casación la
sentencia por este administrador condenado en segunda instancia, el Tribunal
Supremo le da la razón y desestima la demanda interpuesta contra él. Señala el
TS que, en un supuesto como éste, la dificultad  radica en apreciar
una relación de causalidad  entre esta conducta (no promover la disolución
y liquidación social) y el impago de la deuda, pues para que exista tal
relación se precisa la constatación de la existencia de concretos activos cuya
realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. En nuestro
caso, pese a que la sociedad deudora no ha sido disuelta y liquidada en legal
forma, consta que ha ejercitado acciones judiciales para reclamar el
crédito  que tiene frente a la promotora, siendo este su único activo,
que excede de la deuda reclamada contra su administrador. No consta que la
sociedad tuviera otros activos que hubieran podido ser distraídos sin sujetarse
a una ordenada liquidación, para evitar el pago del crédito del demandante.

Por ello, siendo el crédito
frente a la promotora el único activo relevante, el demandante tiene otros
cauces legales para asegurarse de que, si llega ser cobrado (porque prospera la
demanda y se pueda ejecutar la sentencia), con lo obtenido podrá pagarse su
crédito, como es el embargo del crédito. En definitiva, en el presente caso, el
ilícito orgánico no es tan claro ni tampoco su relación de causalidad con la
frustración del pago del crédito del demandante.

La falta  de la disolución y liquidación de
la sociedad, tras la paralización de su actividad, reviste menor gravedad en la
medida en que está pendiente la finalización de las acciones entabladas por la
sociedad para cobrar lo que se le debe en la obra en que, a su vez, subcontrató
los trabajos de pintura del demandante. Además, no se aprecia que, más allá del
crédito pendiente de cobro y objeto de reclamación al promotor, la sociedad
deudora tuviera otros activos que en caso de una ordenada disolución y
liquidación hubieran permitido cobrar al demandante su crédito.

STS (Civil) de 14 noviembre de 2019. EDJ 2019/730269

Fuente: Actualidad Mementos Mercantil

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Cierre de hecho de la sociedad y responsabilidad del administrador

El TS que, estando una sociedad incursa en causa de disolución -por cese de actividad-, desestima la acción de responsabilidad contra un administrador a pesar de haber incumplido las obligaciones que la ley le impone en tales casos (promover la disolución social). La exoneración se basa en que no consta con claridad un ilícito del administrador, en la medida en que el único activo de la sociedad que administra es un crédito, que está siendo exigido por vía judicial.

27/01/2020
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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