La Sala considera que cuando la Administración realice una
mezcla de métodos valorativos (dictamen
de perito, amparado en precios medios de mercado), estos deben ser únicamente
utilizados para fundamentar la tasación, pero no para aplicarlos
automáticamente y pretender así obtener el valor real. Así, se han de tomar como
referencia una serie de elementos individualizados del inmueble transmitido como
la antigüedad, calidad de la construcción, conservación o precio de adquisiciones
similares, lo que en la mayoría de las ocasiones obliga a una inspección personal
del bien a comprobar para probar la circunstancia de la que resulta la aplicación
de un coeficiente corrector.
La Administración puede comprobar el valor de las rentas, productos,
bienes y demás elementos del hecho imponible, salvo que el obligado tributario haya
declarado de acuerdo con el valor que le haya sido comunicado por la Administración
en las actuaciones de información con carácter previo a la adquisición o transmisión
de inmuebles o con los valores publicados por la propia Administración actuante
en aplicación de alguno de los medios de comprobación de valores.
Las comprobaciones se sustentan en alguno de los siguientes medios:
– capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que
la ley de cada tributo señale;
– estimación por referencia a los valores que figuren en los
registros oficiales de carácter fiscal;
– precios medios en el mercado;
– cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros;
– dictamen de peritos de la Administración;
– valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de
seguros;
– valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en
cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria;
– precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones
del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas;
– cualquier otro medio que se determine en la ley de cada tributo.
Fuente: ADN Análisis de Novedades
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