El IVIMA concede a una entidad unos derechos de superficie
sobre dos fincas por un plazo de 20 años, obligándose la superficiaria a
construir unos inmuebles y cederlos en arrendamiento al citado organismo hasta
la finalización del plazo acordado. La entidad construye los inmuebles y los
cede al IVIMA, que los arrienda a terceros.
Estando los inmuebles en posesión de este último, la entidad
superficiaria transmite los derechos referidos a otra entidad mediante
escritura pública, y proceden a la autoliquidación de ITP y AJD en su modalidad
de AJD.
La entidad perjudicada interpone reclamación
económico-administrativa ante el TEAC, en la cual alega que no se le ha
entregado inmueble alguno, sino que solo se le ha cedido el derecho de crédito
que la entidad superficiaria tiene respecto de las cantidades que el IVIMA ha
de pagarle por el arrendamiento, y los derechos de crédito no se encuentran
sujetos a ITP y AJD.
Basan sus alegaciones, tanto la entidad como la
Administración en consultas vinculantes de la DGT, pero el TEAC considera que,
mientras que las consultas utilizadas por la primera tienen identidad de hecho
con el caso, la consulta que trae a colación la Administración carece de esta.
Por ello, entiende que el órgano de gestión debió aplicar
los criterios reflejados en las consultas citadas al dictar sus liquidaciones
provisionales, con independencia de su discrepancia respecto a los mismos. Y
ello porque la Inspección y los órganos de gestión, en el ejercicio de sus
actuaciones de comprobación, están vinculados por los criterios contenidos en
las consultas tributarias escritas, criterios que deben aplicar siempre que
exista identidad entre los hechos y circunstancias del obligado tributario en
cuestión y los que se incluyan en la contestación a la consulta.
Este carácter vinculante se da tanto respecto de la
Administración del Estado como de las Comunidades autónomas, pues la
contestación de las consultas corresponde a la DGT aun cuando se trate
de tributos cedidos.
Por tanto, dado que la DGT considera que estas operaciones
son prestaciones de servicios, y que en todo caso no tributan por TPO, anula
las liquidaciones practicadas por la Administración, sin entrar al fondo del
asunto ni pronunciarse acerca de la tributación de la operación en el IVA, ya
que no es el objeto del presente procedimiento.
Resolución TEAC 5095/2013 de 24 noviembre 2016. EDD2016/224582
Fuente: ADN Fiscal
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