Una persona física realiza su actividad profesional en una vivienda
arrendada a una entidad bancaria a través de un contrato de arrendamiento financiero
que tiene una duración de diez años, soportando el IVA incluido en cada una de las
cuotas mensuales del arrendamiento. Tras seis años de vigencia del contrato decide
destinar el inmueble a su uso como vivienda habitual y continuar con el contrato
en las mismas condiciones.
El consultante se plantea si, a partir del cambio de destino
del inmueble el arrendamiento está sujeto y exento del IVA, ya que el consultante
no puede renunciar a la exención por el destino al que afecta el inmueble.
Considera la Dirección que el arrendamiento de una vivienda mediante
un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra está sujeto y no exento
del impuesto si su entrega posterior está sujeta y no exenta.
En el IVA están exentas las segundas y ulteriores entregas de
edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan
lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
En el caso de viviendas unifamiliares, los terrenos comprendidos
en las entregas de las edificaciones no pueden exceder de 5.000 metros cuadrados;
el resto tributa como terreno, no como edificación.
El objetivo de la Ley es gravar todo el proceso de construcción
una sola vez. El terreno, la urbanización, las obras de construcción hasta su ultimación,
y la primera entrega que el promotor realice, están sujetas y no exentas. Las entregas
posteriores están exentas.
No obstante, con el objeto de permitir la aplicación del mecanismo
de deducciones en determinadas transmisiones de inmuebles efectuadas entre empresarios,
no se extiende la exención a determinadas segundas o ulteriores entregas:
– Entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la
opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas
habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero, y siempre que
la duración mínima de ese contrato sea de 10 años.
– Entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente,
con el fin de evitar que el rehabilitador soporte IVA no deducible; y
– Entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con
carácter previo a una nueva promoción urbanística.
Consulta DGT V1012/2016 de 14 marzo 2016. EDD 2016/63267
Fuente: ADN Fiscal
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