La Sala señala que el art. 9.1 a) LIRPF determina que se entiende que una persona física tiene su residencia fiscal en España, siendo por tanto contribuyente por este Impuesto, cuando permanezca más de 183 días durante el año natural en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computan las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el caso de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria puede exigir que se pruebe la permanencia en este durante 183 días en el año natural.
Por tanto, una ausencia esporádica no puede comprender períodos temporales dilatados en el tiempo y, de hecho, superiores al previsto en el artículo señalado como de permanencia legal (más de 183 días), como tampoco podría absorber, por ejemplo, la totalidad del período impositivo, pues en tal caso lo ocasional o esporádico dejaría de serlo y prevalecería sobre lo permanente, en lugar de complementarlo.
En consecuencia, el art. 9.1 a) LIRPF debe interpretarse en el sentido de que la permanencia es lo principal y las ausencias esporádicas son lo accesorio y se conciben para el mantenimiento de aquella, no obstante sus salidas ocasionales. La permanencia en España, en tal caso, sería superior a 183 días si a los días de presencia o estancia física (si fueran inferiores en cómputo a los 183 días) se adicionan los correspondientes a ausencias esporádicas hasta alcanzar un número de días en el año natural que supere el umbral mínimo.
Si no concurre el requisito de la permanencia como concepto objetivo o material, son indiferentes para completarla las eventuales ausencias esporádicas, en tanto pierden por completo la referencia legal que les da sentido, esto es, dejan de ser esporádicas por definición.
Esto es lo que sucede en el presente analizado, donde la ausencia temporal de la interesada rebasa ampliamente el plazo de 183 días de permanencia, siendo así que las circunstancias son justamente las inversas a las determinantes de la residencia legal en España, precisamente por imperativo de la beca obtenida y del contrato suscrito para materializarla, exigencia indeclinable de cuya concesión es el desarrollo de una actividad formativa en el país de destino al que la beca se refiere, continuada en el tiempo y que impide, por esa razón, a quien fuera contribuyente con anterioridad, mantener su residencia habitual en España.
Además, no puede ser interpretada de modo que imponga expansivamente un modelo de tributación personal que favorezca la eventual colisión o conflicto con el que establezcan otros países cuya legislación esté basada en criterios semejantes de residencia habitual.
STS Sala 3ª de 28 noviembre de 2017. EDD 2017/252275
Fuente: Actualidad Mementos Fiscal
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