Descargar demanda en juicio ordinario sobre desahucio por no uso de inmueble en arrendamiento de renta antigua
Señala el Tribunal que, frente a esta
regla general, la ley contempla la posibilidad de resolución sin causa de los contratos
bilaterales, en interés del concursado, cuando resulten económicamente indeseables
para la misma, porque no generan activos suficientes, son excesivamente gravosas
por su contenido y garantías, o sus condiciones son comparativamente peores que
las de otros contratos que pudieran celebrarse en el mercado para satisfacer la
misma necesidad.
Esta resolución en interés del concurso
no se articula como un derecho dispositivo atribuido por la ley a una de las partes,
en concreto de quien represente a la masa del concurso (el concursado o la administración
concursal), sino como una decisión judicial en ausencia de acuerdo entre las partes.
Acuerdo entre las partes que se refiere tanto a la resolución como a sus consecuencias
o efectos, que según la Ley son la liquidación de la relación contractual y la indemnización
de los daños y perjuicios que la resolución hubiera podido ocasionar a la parte
«in bonis», que deberá satisfacerse con cargo a la masa.
En el presente caso se pretende la
resolución, en interés del concurso, de un contrato de arrendamiento de vivienda
de renta antigua sometido al régimen de prórroga forzosa. En casos como este, el
interés del concurso consiste en que, al resolver un contrato de arrendamiento de
vivienda de renta antigua, se pueden obtener mejores condiciones económicas al poner
de nuevo el inmueble en el mercado. Para ello, no basta con el cálculo de la diferencia
entre lo que actualmente percibe el dueño como renta y lo que estimativamente podría
percibir si se arrendara de nuevo a precio de mercado actualizado, puesto que también
tiene que tomarse en consideración la indemnización o compensación económica que
correspondería al arrendatario por soportar la resolución del contrato en interés
del concurso, y que ha de pagarse con cargo a la masa.
Dado que estamos ante un arrendamiento
de vivienda de renta antigua, el tiempo de extinción del contrato, de no mediar
la resolución interesada, no está previamente determinado, por cuanto, en caso de
fallecimiento del arrendatario, puede subrogarse en el arrendamiento su cónyuge,
e incluso si al fallecimiento de éste hubiese hijos del arrendatario que conviviesen
con aquél, podrá haber una ulterior subrogación por otros dos años o hasta que el
hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior, o hasta su
fallecimiento si está afectado por minusvalía.
Esta incertidumbre sobre la posible
duración del contrato de arrendamiento tiene relevancia en este caso, porque incluso
podría determinar que la indemnización que hubiera que abonar a las personas con
derecho en la subrogación supusiera más sacrificio económico que el beneficio posible
obtenido con un nuevo arrendamiento a precio actual de mercado.
Por tanto, no procede la resolución
del contrato de arrendamiento en interés del concurso, pues no ha quedado debidamente
acreditado que la diferencia entre la mejora de la renta, actualizada a precio de
mercado, y la indemnización legalmente debida al arrendatario con cargo a la masa,
suponga una ventaja para el patrimonio de la concursada y, por tanto, para el interés
del concurso.
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STS Sala 1ª de 20 noviembre de 2018. EDJ 2018/649982
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
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