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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
25 de septiembre de 2018

Adjudicación en pago de asunción de deuda

El TEAC establece que en la adjudicación en pago de asunción de deudas, es la transmisión del inmueble, y no la cesión de la deuda, la que determina el hecho imponible del ITP y AJD.

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Una entidad lleva a cabo una ampliación de capital, siendo aportadas dos fincas gravadas con hipoteca a favor de la misma entidad financiera. Pese a haber sido presentada autoliquidación por ITP y AJD, en la cual se consideraba la operación exenta de dicho impuesto, fue girada propuesta de liquidación provisional por parte de la Administración, al entenderse que no había existido subrogación de las deudas por la entidad que ampliaba capital. Tras la desestimación de las alegaciones de la entidad, se notificó liquidación, ante la cual se interpuso la presente reclamación.

El TEAC considera que se producen dos convenciones: la operación societaria y la transmisión onerosa cuyo precio es la deuda asumida. Por tanto, la entidad que adquiere la propiedad recibe dos contraprestaciones: por un lado, la parte de la asunción de deuda -sujeta a la modalidad TPO- y, por otro, la entrega de acciones a los socios -sujeta a la modalidad OS, por el valor de aportación del inmueble que se corresponde con la cifra del capital desembolsado-. Así, de la suma de ambos resulta el valor total del inmueble transmitido.

En relación con la alegación de la entidad de que no existió aceptación por parte del acreedor hipotecario, el TEAC declara que no se trata de la cesión de una deuda, sino de la transmisión de un inmueble, por lo que resulta irrelevante que se haya producido o no la novación de la deuda con la aceptación del acreedor. Por tanto, dado que en la operación de ampliación de capital con aportación de inmueble no se exige condición alguna en relación con la cesión de la deuda, no se admite esta alegación.

Adicionalmente, ante la falta de pacto de transmisión de la obligación garantizada, si el comprador hubiese descontado su valor del precio de venta, o si lo hubiera retenido y al vencimiento de la obligación esta fuese satisfecha por el deudor que vendió la finca, va a quedar el deudor subrogado en el lugar del acreedor hasta que el comprador le reintegre todo el importe retenido o descontado. Por tanto, ha de entenderse que existe una subrogación tácita del aportante en el lugar del acreedor, quedando obligada la sociedad que recibe los inmuebles gravados con la hipoteca a reintegrar al deudor que aportó los inmuebles las cantidades relativas a los préstamos hipotecarios existentes.

Con base en lo anterior y, en relación con la asunción de las deudas correspondientes a los préstamos hipotecarios que gravan las fincas aportadas, al haberse admitido que ha existido la subrogación tácita de dichas deudas, existe obligación de tributar por la modalidad TPO por la transmisión onerosa de los inmuebles por el valor descontado correspondiente a la suma de la responsabilidad hipotecaria.

Resolución TEAC 5718/2015 de 14 junio de 2018. EDD 2018/103758​

Fuente: ADN Fiscal​

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Adjudicación en pago de asunción de deuda

El TEAC establece que en la adjudicación en pago de asunción de deudas, es la transmisión del inmueble, y no la cesión de la deuda, la que determina el hecho imponible del ITP y AJD.

25/09/2018
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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