La Sala, siguiendo doctrina
jurisprudencial, entiende que se cumplen
con los requisitos exigidos para la aplicación de la acción social de
responsabilidad si concurre la existencia de un comportamiento activo o pasivo
desarrollado por los administradores, que el mismo sea imputable al órgano de
administración en cuanto tal, que la conducta del administrador merezca la
calificación de antijurídica, por infringir la ley, los estatutos o no
ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario
y un representante leal, que la sociedad sufra un daño y que exista una
relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.
En el presente caso se ha acreditado
en la instancia que la administradora mancomunada de la sociedad no atendió el
válido requerimiento que le hizo el demandante, por acta notarial de 11 de
abril de 2011, para que convocase la junta general de la sociedad a los efectos
de autorizar el ejercicio de la acción social de responsabilidad frente a la
demandada en su condición anterior de administradora solidaria de la sociedad,
por lo que concurren las circunstancias previstas en el art. 239.2 LSC para
entablar la acción de responsabilidad de los administradores.
Por otra parte, también manifiesta
el Tribunal que los previos
procedimientos penales interrumpen el plazo de prescripción de la acción social
de responsabilidad de los administradores, sin que sea necesaria la identidad
de objetos entre ambos procesos (penal y civil), sino la conexión entre los
hechos denunciados en la jurisdicción penal y el objeto del proceso civil.
En los procesos penales se
denunció la intervención de la administradora en la apropiación indebida de
fondos de la sociedad, hecho que constituye, en esencia, el objeto de la acción
social de responsabilidad que se plantea en el procedimiento civil. Por lo que
debe considerarse que el plazo de prescripción de dicha acción quedó
interrumpido por la pendencia de las causas penales.
En el presente caso, la
notificación de la desestimación del recurso de apelación se realizó con fecha
14 de abril de 2008, por lo que aún no habían transcurrido los 4 años del plazo
de prescripción de la acción en el momento de la interposición de la demanda.
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