La resolución del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja aborda una cuestión de especial interés práctico en el ámbito laboral: la indemnización derivada del incumplimiento de un precontrato de trabajo. El pronunciamiento clarifica los criterios para cuantificar el lucro cesante cuando la empresa revoca una oferta firme de contratación, frustrando una expectativa profesional legítima.
El supuesto de hecho parte de una trabajadora que presta servicios con contrato indefinido y reducción de jornada por guarda legal. Durante la vigencia de esta relación laboral, participa en un proceso de selección para un puesto indefinido a jornada completa en otra empresa, con condiciones profesionales objetivamente más favorables.
En el transcurso del proceso selectivo, y antes de recibir una comunicación definitiva de contratación, la trabajadora presenta su baja voluntaria en la empresa en la que venía prestando servicios. Posteriormente, es seleccionada para el nuevo puesto y se le solicita la documentación necesaria para formalizar el contrato de trabajo, lo que refuerza la apariencia de una oferta firme de contratación.
Sin embargo, pocos días después, la empresa comunica a la candidata que ha decidido no cubrir el puesto por motivos organizativos. Esta decisión unilateral impide la formalización del contrato anunciado y deja a la trabajadora sin empleo, tras haber abandonado voluntariamente su anterior puesto de trabajo.
Aunque meses después la trabajadora inicia una nueva relación laboral indefinida a tiempo parcial, que posteriormente se transforma en jornada completa, interpone demanda reclamando una indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del precontrato laboral por parte de la empresa ofertante.
En suplicación, el tribunal estima parcialmente la pretensión indemnizatoria y fija criterios relevantes sobre la responsabilidad empresarial en la fase precontractual. En primer lugar, declara que la baja voluntaria presentada por la trabajadora en su empleo anterior no exonera a la empresa demandada de responder por el incumplimiento del precontrato.
El TSJ precisa que la responsabilidad no se funda en la pérdida del empleo anterior, sino en la frustración de una expectativa cierta de contratación indefinida generada por la conducta de la empresa. La ruptura unilateral de una oferta firme constituye un incumplimiento relevante que activa la obligación de indemnizar.
No obstante, el tribunal introduce una matización esencial en relación con el cálculo del lucro cesante. Considera improcedente tomar como referencia el salario que la trabajadora percibía en el empleo del que dimitió, ya que esa pérdida no es imputable al incumplimiento del precontrato, sino a una decisión personal adoptada cuando aún no existía una expectativa plenamente consolidada.
Desde esta perspectiva, el daño resarcible no se identifica con la pérdida del empleo anterior, sino con la privación injustificada del nuevo empleo ofrecido. El lucro cesante debe calcularse, por tanto, sobre la base de las retribuciones que la trabajadora hubiera percibido de haberse cumplido el precontrato.
El tribunal aplica el principio de indemnización total de los daños y perjuicios, consagrado en el Código Civil, conforme al cual el incumplimiento contractual obliga a reparar íntegramente el daño causado. En el ámbito precontractual laboral, este principio se traduce en la compensación económica por la pérdida de una oportunidad real y efectiva de empleo.
La sentencia destaca que la oferta incumplida no se refería a un contrato temporal o de duración incierta, sino a un contrato indefinido a jornada completa. Esta circunstancia resulta determinante para valorar la entidad del daño y para fijar un horizonte temporal razonable de compensación.
A falta de una duración contractual predeterminada, el TSJ opta por acotar el periodo indemnizable atendiendo a criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Considera adecuado fijar un plazo de dos años como referencia para cuantificar el lucro cesante derivado de la pérdida del empleo ofrecido.
Este periodo se justifica como un tiempo suficiente para compensar económicamente la privación de un trabajo estable y para reflejar la pérdida de oportunidad profesional fehacientemente acreditada. La solución evita tanto una indemnización meramente simbólica como una reparación desproporcionada o indefinida.
Aplicando estos criterios, el tribunal reconoce a la trabajadora el derecho a percibir una indemnización equivalente a las retribuciones que hubiera debido percibir durante esos dos años de haberse formalizado el contrato prometido. La cuantía asciende a 11.876,64 euros, calculada de forma exacta sobre el salario correspondiente al puesto ofertado.
El hecho de que la trabajadora encontrara posteriormente otro empleo no elimina el daño inicialmente causado, aunque sí justifica la limitación temporal de la indemnización. La responsabilidad empresarial se circunscribe al periodo razonable necesario para compensar la pérdida del empleo frustrado.
La sentencia subraya que el incumplimiento de un precontrato no puede quedar impune cuando la conducta empresarial genera una confianza legítima en la contratación. La protección del trabajador se articula a través del resarcimiento del daño patrimonial efectivamente sufrido, sin automatismos ni penalizaciones ajenas al daño real.
STSJ La Rioja (Social) de 10 septiembre de 2025. EDJ 2025/707275
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