El litigio se centra en dos cláusulas típicas de un pacto parasocial: el reforzamiento de mayorías para acuerdos estratégicos y la obligación de determinados socios de prestar servicios de gerencia de forma exclusiva. Los demandantes, socios minoritarios fundadores, pretenden la nulidad de ambas previsiones por vulnerar principios configuradores del tipo social y límites legales a la autonomía privada. (TS 26-11-25, EDJ 774929).
El contexto económico explica la función del pacto parasocial. Una sociedad inversora (Trade) entra en el capital de la participada (Eyewear) mediante una ampliación, alcanzando el 15%, para financiar nuevos proyectos. Como contrapeso a su posición minoritaria, todos los socios firman un pacto de socios que asegura capacidad de bloqueo en materias sensibles y continuidad de gestión por parte de fundadores clave. (TS 26-11-25, EDJ 774929).
La primera cláusula del pacto parasocial eleva al 90% la mayoría necesaria para decisiones como modificar estatutos, aprobar o alterar el plan de negocio o el presupuesto anual, acordar distribución de dividendos o cambiar la política retributiva directiva. La segunda impone a ciertos socios originarios la obligación de dedicación exclusiva, con tareas ejecutivas o laborales vinculadas a la sociedad, mientras la inversora mantenga participación. (TS 26-11-25, EDJ 774929).
La duración del pacto parasocial no se fija por un plazo cerrado, sino por un criterio de vigencia “para cada parte” mientras conserve, directa o indirectamente, la condición de socio de Eyewear. Esta técnica desplaza el debate desde la perpetuidad hacia la determinabilidad: el vínculo dura mientras exista la cualidad de socio, y cesa cuando esta se pierde. Ese encuadre resulta decisivo en la valoración de ambas cláusulas. (TS 26-11-25, EDJ 774929).
Años después, los socios fundadores impugnan el pacto parasocial. Sostienen que el 90% equivale, por la distribución concreta del capital, a exigir unanimidad, lo que estaría prohibido, y que la obligación de servicios configura un compromiso indefinido contrario a la libertad contractual y a la doctrina sobre pactos perpetuos. Las instancias desestiman la demanda y el Tribunal Supremo confirma esa solución en casación. (TS 26-11-25, EDJ 774929).
En cuanto al reforzamiento, los recurrentes construyen la nulidad sobre dos ideas: primero, que la unanimidad estatutaria para acuerdos de junta es inadmisible; segundo, que una exigencia fáctica de unanimidad puede bloquear la vida social y conducir a la disolución por imposibilidad de funcionamiento. El Tribunal Supremo parte de que la norma limitativa opera como ius cogens y condiciona la libertad de pactos. LSC art.200.1; LSC art.28; CC art.1255; LSC art.363.
El Tribunal Supremo acepta que la prohibición de unanimidad no se reduce al texto estatutario, sino que se proyecta sobre el pacto parasocial cuando este pretende, por vía contractual, reproducir un resultado vedado por la ley. Precisamente por esa razón, el control se dirige a identificar si la cláusula impone unanimidad como regla, o si establece una mayoría reforzada cuantificada que, aunque alta, conserva naturaleza mayoritaria. LSC art.200.1; LSC art.28; CC art.1255.
La clave reside en distinguir “unanimidad” de “mayoría reforzada”. El pacto parasocial no exige el voto de todos los socios, sino un mínimo del 90% de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital. El Tribunal Supremo recuerda un precedente en el que se admite un quórum reforzado que, por la estructura accionarial, obliga a la actuación conjunta, sin que ello desnaturalice el acuerdo mayoritario. (TS 12-11-87, EDJ 8239).
Con ese enfoque, el Tribunal Supremo razona que, aunque el porcentaje sea “muy elevado”, no rebasa los “aledaños de la unanimidad” en términos jurídicos, porque la regla pactada sigue siendo porcentual y mayoritaria, no unanimitaria. Además, la experiencia societaria concreta pesa: durante años la sociedad funciona con normalidad bajo ese umbral, y el reforzamiento no revela por sí mismo una imposibilidad estructural de adoptar acuerdos. (TS 26-11-25, EDJ 774929).
La sentencia también neutraliza el argumento de la disolución por bloqueo: el riesgo de parálisis no convierte automáticamente en nula una mayoría reforzada en un pacto parasocial, especialmente si el diseño persigue proteger una inversión minoritaria en materias estratégicas. La respuesta jurídica no pasa por proscribir el 90% por su efecto coyuntural, sino por constatar que la cláusula no sustituye la regla de mayoría por una unanimidad prohibida. LSC art.200.1; LSC art.363.
En consecuencia, el Tribunal Supremo valida la cláusula del pacto parasocial que refuerza mayorías para determinados acuerdos de junta, aun cuando, por la distribución del capital en un momento dado, resulte necesario el consentimiento de todos para alcanzar el 90%. La licitud no depende del efecto práctico en una fotografía concreta del capital, sino de la estructura normativa de la regla: porcentaje reforzado, no unanimidad impuesta. LSC art.200.1; LSC art.28.
Respecto de la obligación de servicios, los recurrentes alegan que imponer dedicación exclusiva y funciones de gerencia contraviene la autonomía privada y la prohibición de quedar al arbitrio de una sola parte, además de aproximarse a un arrendamiento de servicios sin término y a pactos perpetuos. El Tribunal Supremo no discute que los pactos indefinidos pueden ser problemáticos, pero sitúa el análisis en el propio tenor del pacto parasocial. CC art.6.3; CC art.1255; CC art.1256; CC art.1583.
La sentencia destaca que la obligación no es perpetua porque queda ligada a una condición objetiva: se mantiene “mientras” el obligado conserve la condición de socio (directa o indirecta). Aunque el final no esté fechado desde el inicio, sí es determinable, porque depende de un evento jurídicamente identificable y controlable: la salida del capital. Esa determinabilidad salva el reproche de indefinición temporal. (TS 20-2-20, EDJ 511849).
El Tribunal Supremo, por tanto, considera válida en este caso la previsión del pacto parasocial que exige a socios concretos prestar servicios exclusivos de gerencia mientras sean socios, al estar acotada por la propia vigencia subjetiva del pacto para cada parte. La sentencia refuerza una idea práctica: en pactos de inversión y continuidad, las obligaciones personales pueden articularse si su duración se vincula a la condición de socio y no se diseña como compromiso perpetuo. CC art.1255; CC art.1583.
Finalmente, la resolución perfila una doctrina de equilibrio: el pacto parasocial opera como instrumento legítimo de gobernanza para proteger inversiones y asegurar estabilidad directiva, pero queda sujeto a límites imperativos del derecho societario y civil. Se admite elevar mayorías sin convertirlas en unanimidad normativa, y se admiten obligaciones de hacer personales si su duración resulta determinable por criterios objetivos ligados a la posición del socio. LSC art.200.1; CC art.1255.
STS 26-11-2025, EDJ 2025/774929 (Sala Primera)
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