Se centra el caso enjuiciado en determinar si dicha actuación vulnera el derecho al honor en el ámbito laboral.
Los hechos acreditados revelan que, en las transferencias correspondientes a los salarios de los meses de septiembre y octubre de 2023, figura la expresión «zumbada» en la casilla destinada a identificar a la beneficiaria. El apunte es introducido por uno de los socios de la empresa empleadora.
Este socio no mantiene una relación personal o íntima con la trabajadora, si bien el otro socio de la mercantil es su expareja y se encuentra inmerso con ella en un proceso de divorcio especialmente conflictivo. No obstante, la conducta controvertida se proyecta en el marco estrictamente laboral y salarial.
La controversia jurídica se articula en torno a la posible vulneración del derecho fundamental al honor de la trabajadora, reconocido constitucionalmente y plenamente exigible dentro de la relación de trabajo, incluso frente a manifestaciones aparentemente accesorias o instrumentales como el contenido de una orden de transferencia bancaria.
El tribunal parte de una premisa clara: la expresión utilizada no es neutra ni ambigua, sino que alude directamente a un supuesto estado mental de la persona trabajadora, con una carga peyorativa evidente. Se trata de un calificativo objetivamente insultante y socialmente descalificador.
Desde esta perspectiva, la sentencia subraya que el término empleado no puede ampararse en la libertad de expresión, al carecer de interés legítimo alguno y no contribuir a finalidad laboral o empresarial válida. Su único efecto es la descalificación personal de la trabajadora.
El análisis se refuerza por el contexto en el que se produce la expresión. No se trata de una conversación privada o de un ámbito estrictamente íntimo, sino de un documento vinculado directamente al cumplimiento de una obligación esencial del empleador, como es el pago del salario.
La inclusión de la expresión ofensiva en la orden de transferencia se produce, además, en un entorno susceptible de ser conocido por terceros ajenos a la relación laboral directa. Entre ellos, el personal de la entidad bancaria que gestiona la operación, lo que amplifica el potencial lesivo para el honor.
El tribunal destaca que el derecho al honor no exige una difusión masiva para entenderse vulnerado. Basta con que la expresión ofensiva se incorpore a un soporte documental accesible a terceros y vinculada a la esfera profesional de la persona afectada.
La sentencia pone especial énfasis en que la conducta se produce en el seno de la relación laboral, donde el empresario ostenta una posición de superioridad jurídica y organizativa. Este desequilibrio refuerza la exigencia de un comportamiento respetuoso con la dignidad del trabajador.
Desde la óptica del derecho laboral sancionador, el tribunal conecta la actuación empresarial con la tipificación de las faltas muy graves previstas en la normativa sobre infracciones y sanciones en el orden social, en particular los actos contrarios al respeto debido a la dignidad de los trabajadores.
La referencia al marco normativo sancionador no tiene un carácter meramente ilustrativo, sino que sirve para contextualizar la gravedad objetiva de la conducta, evidenciando que el ordenamiento laboral califica este tipo de comportamientos como especialmente reprochables.
En este sentido, la sentencia no se limita a declarar la existencia de una lesión del derecho fundamental, sino que subraya la intensidad del perjuicio causado al honor de la trabajadora, atendiendo tanto al contenido del insulto como al contexto profesional en el que se produce.
La existencia de un conflicto personal entre uno de los socios y la trabajadora no actúa como elemento exculpatorio. Por el contrario, el tribunal deja claro que las tensiones personales no pueden proyectarse sobre la relación laboral ni justificar conductas vejatorias.
Desde el punto de vista de la imputación de responsabilidad, la resolución declara la condena solidaria de ambos socios demandados. Esta decisión se fundamenta en su condición de empleadores y en su posición de control sobre la actuación empresarial.
La solidaridad en la condena responde a la necesidad de garantizar la efectividad de la tutela del derecho fundamental vulnerado y evitar que la estructura societaria o la distribución interna de funciones diluya la responsabilidad frente a la persona trabajadora.
Como consecuencia de la vulneración del derecho al honor, el tribunal fija una indemnización de 10.000 euros a favor de la trabajadora. La cuantía atiende a la gravedad del daño moral sufrido y a la necesidad de un efecto disuasorio frente a conductas similares.
La indemnización cumple una doble función reparadora y preventiva, al compensar el perjuicio causado y, al mismo tiempo, advertir de que el uso de expresiones ofensivas en documentos laborales genera consecuencias económicas relevantes para el empleador.
STSJ País Vasco, Sala de lo Social, de 28 de octubre de 2025, EDJ 2025/741058
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