El Tribunal Supremo analiza un supuesto de siniestro total derivado de la colisión entre una motocicleta y un vehículo articulado, en el que se discuten dos cuestiones esenciales del seguro obligatorio de automóviles: el abono del valor de afección y la fecha de inicio del devengo de los intereses moratorios.
La aseguradora reconoce la realidad del accidente y la cobertura de la póliza, pero discrepa de la cuantía indemnizatoria. El órgano de instancia acoge la demanda del perjudicado y fija la indemnización por daño material en el valor venal incrementado en un treinta por ciento en concepto de afección, estableciendo además el devengo de intereses desde la fecha del siniestro.
La Audiencia Provincial modifica este pronunciamiento, elimina el valor de afección y sitúa el inicio de los intereses en la fecha de sanidad y en la interpelación judicial, según la naturaleza del daño.
El Tribunal Supremo restablece el criterio de la instancia y afirma que el valor de afección forma parte legítima del daño material cuando el vehículo se declara siniestro total. El sistema indemnizatorio en materia de circulación exige evitar tanto el enriquecimiento injusto como la imputación al perjudicado de pérdidas derivadas de la necesaria adquisición de un vehículo equivalente. La indemnización basada exclusivamente en el valor venal no refleja el coste real que asume quien debe sustituir un vehículo destruido, especialmente cuando acude al mercado de segunda mano y afronta gastos adicionales vinculados a gestiones, transferencia, adecuación o garantías. La sentencia recurrida en apelación había negado este complemento por considerar que solo procede en supuestos de reparación, pero el Tribunal Supremo rechaza esta premisa y recuerda que la doctrina consolidada admite el incremento por afección cuando se acredita que la víctima incurre en gastos inevitables para reponer el bien dañado.
El fundamento del valor de afección reside en la necesidad de restablecer la situación patrimonial previa sin generar beneficios indebidos. El Tribunal Supremo subraya que la destrucción total del vehículo obliga a la víctima a asumir un conjunto de costes que exceden del precio medio de mercado. Este ajuste responde al principio de reparación íntegra del daño, que en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la circulación se articula de forma flexible para atender a la realidad del perjuicio.
La aplicación porcentual del incremento, cuando es razonable y proporcionada, se considera adecuada para garantizar la equivalencia económica entre el valor del vehículo siniestrado y el desembolso necesario para adquirir uno de características similares.
En cuanto al devengo de intereses moratorios previstos en la LCS art.20, el Tribunal Supremo reafirma que la fecha inicial es la del siniestro en los seguros de responsabilidad civil de circulación. La norma establece que, salvo consignación o pago en plazo por la aseguradora, el interés moratorio se devenga automáticamente desde ese momento. Este criterio responde a la finalidad sancionadora y compensatoria del precepto, orientada a incentivar la pronta satisfacción del perjudicado y a evitar demoras basadas en estrategias dilatorias.
Solo situaciones excepcionales permiten alterar este punto de partida, como la existencia de incertidumbre objetiva sobre el siniestro, sobre su cobertura o sobre la intervención de distintos responsables. En ausencia de estos elementos, la mera discusión sobre la cuantía indemnizatoria no paraliza el nacimiento de la mora.
El Tribunal Supremo incide en que la obligación de la aseguradora se activa desde el conocimiento del accidente y que sus discrepancias sobre el importe no justifican retraso alguno en el cómputo de los intereses. La resolución de apelación había vinculado los intereses del daño personal a la fecha de sanidad y los del daño material a la interpelación judicial, pero esta interpretación contradice la literalidad y la finalidad de la LCS art.20.
El análisis del caso demuestra que la aseguradora nunca cuestiona la realidad del accidente, la intervención del vehículo asegurado ni la cobertura aplicable. Las objeciones se limitan al importe del daño material y a la procedencia del valor de afección. Al no existir circunstancias objetivas que impidan la valoración inmediata del siniestro, el Tribunal Supremo concluye que la mora se inicia en la fecha del accidente respecto de todas las cantidades no consignadas. Esta solución asegura la uniformidad interpretativa de la normativa y preserva el principio de protección del perjudicado.
El Tribunal Supremo, al casar la sentencia de apelación, confirma íntegramente la resolución dictada en primera instancia. Se reconoce el derecho del perjudicado a percibir el valor venal de la motocicleta incrementado en un treinta por ciento en concepto de valor de afección, así como al devengo de intereses moratorios desde la fecha del siniestro por la parte de indemnización no abonada ni consignada en plazo. El fallo restablece la plena adecuación del cálculo indemnizatorio y refuerza la garantía de reparación íntegra en situaciones de siniestro total.
STS (Civil) de 14 octubre de 2025. EDJ 2025/729381
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