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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
24 de noviembre de 2025

Responsabilidad subsidiaria tributaria de entidad instrumental

Interpretación del Tribunal Supremo del artículo 43.1.h) LGT en casos de derivación tributaria.

El punto de partida se sitúa en un procedimiento recaudatorio iniciado contra URFA por impago de retenciones, IVA e Impuesto sobre Sociedades, cuyo importe asciende a 119.794,77 euros. Tras declararse fallida a la deudora principal, la Administración tributaria deriva la responsabilidad a Flypromo al entender que había sido utilizada de manera abusiva en un entramado societario articulado para eludir obligaciones tributarias.

El acuerdo se apoya en la vinculación familiar entre el socio mayoritario de URFA, su cónyuge y su hijo, quien administra Flypromo, así como en la transmisión de dos inmuebles entre ambas sociedades cuando ya existía un procedimiento ejecutivo en marcha.

El Tribunal Supremo explica que el recurso plantea una cuestión de interés casacional centrada en determinar si una operación onerosa válida —como una compraventa inmobiliaria cuyo precio se abona y cuya existencia no se discute— puede de por sí cumplir el requisito de utilización abusiva o fraudulenta exigido por el artículo 43.1.h) LGT para derivar responsabilidad subsidiaria. Este precepto, introducido por la Ley 36/2006 para combatir el fraude fiscal, prevé la responsabilidad de entidades controladas por el obligado tributario cuando se acredite que han sido creadas o empleadas para eludir la responsabilidad patrimonial universal.

La Sala advierte que este mecanismo constituye un ejemplo de levantamiento del velo en sentido descendente, pues permite extender la responsabilidad a una sociedad dominada por el obligado tributario cuando este provoca un vaciamiento patrimonial destinado a frustrar el crédito público.

Por ello, su interpretación debe ser rigurosa y respetar de forma estricta los requisitos legales, dada la trascendencia de los efectos derivados de esta potestad administrativa.

El Tribunal recuerda que la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.h) exige la concurrencia de varios elementos: la existencia de un obligado tributario principal con deudas pendientes; la presencia de sociedades controladas por este, o en las que exista una voluntad rectora común; la utilización abusiva o fraudulenta de dichas sociedades como medio para eludir la responsabilidad patrimonial universal; y la existencia de un desplazamiento o vaciamiento patrimonial destinado a perjudicar a la Hacienda Pública. Estos elementos deben expresarse con claridad en el acuerdo administrativo, pues constituyen una garantía esencial del contribuyente ante la autotutela de la Administración.

Para interpretar el concepto de utilización abusiva o fraudulenta, la sentencia recurre a la doctrina civil sobre fraude de acreedores, acciones paulianas y acciones rescisorias. En este ámbito, la jurisprudencia distingue entre el consilium fraudis —la intención de defraudar al acreedor— y la scientia fraudis —la conciencia de que el acto perjudica el crédito—, admitiendo incluso efectos sin necesidad de una simulación contractual. Esta comparación permite al Supremo concluir que la utilización abusiva puede derivarse de negocios válidos y onerosos cuando se emplean con la finalidad de dificultar el cobro de la deuda, siempre que exista evidencia suficiente del elemento subjetivo.

La sentencia establece un criterio relevante: no es necesaria la previa declaración de simulación de los contratos para aplicar el artículo 43.1.h) LGT. La validez del negocio jurídico no impide apreciar un uso fraudulento si concurren motivación, pruebas y argumentos sólidos que acrediten la finalidad defraudatoria. Sin embargo, la Administración debe justificar detalladamente cómo se articula dicho fraude, cuál es el control efectivo del obligado tributario sobre la sociedad declarada responsable y cómo se materializa el perjuicio.

A partir de estos criterios, el Tribunal examina el acuerdo de derivación enjuiciado y concluye que la motivación es insuficiente. Para la Sala, el acuerdo se limita a describir un extenso entramado societario y numerosas operaciones vinculadas al socio mayoritario de URFA, sin explicar de manera concreta ni individualizada cómo Flypromo participa en un esquema de elusión tributaria respecto de las deudas de URFA. El acuerdo tampoco identifica adecuadamente al obligado tributario cuya responsabilidad se pretende eludir, ni demuestra de forma clara que el control del mismo sobre Flypromo permita activar el mecanismo del artículo 43.1.h).

El Tribunal destaca que el hecho de que Flypromo esté administrada por el hijo y participada por la esposa del socio mayoritario de URFA no es suficiente para presumir el control necesario. La relación familiar por sí sola no acredita la existencia de una voluntad rectora común ni la utilización de la sociedad para fines defraudatorios. De igual modo, la transmisión de inmuebles entre ambas sociedades no prueba por sí misma la concurrencia del requisito subjetivo, dado que no se discute su onerosidad ni su efectividad económica.

Finalmente, la Sala pone de relieve que la derivación se basa en deudas de URFA como contribuyente, y no en deudas del propio Federico como obligado tributario. Esta ausencia de identificación del sujeto cuyo patrimonio se intenta proteger desvirtúa la configuración legal de la responsabilidad subsidiaria, que requiere siempre la conexión entre la sociedad instrumental y el obligado tributario cuya responsabilidad se pretende eludir.

Ante estas carencias, la Sala estima el recurso de Flypromo y anula tanto la sentencia de instancia como el acuerdo administrativo, consolidando una interpretación estricta del artículo 43.1.h) LGT y reforzando la necesidad de una motivación precisa y detallada en los procedimientos de derivación.

STS (CONTENCIOSO) DE 20 OCTUBRE DE 2025. EDJ 2025/729473

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Responsabilidad subsidiaria tributaria de entidad instrumental

Interpretación del Tribunal Supremo del artículo 43.1.h) LGT en casos de derivación tributaria.

24/11/2025
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