La Audiencia Provincial de Zaragoza considera que los préstamos con aval público de la línea ICO COVID-19 tienen naturaleza de crédito financiero ordinario en el concurso de persona natural. En consecuencia, son susceptibles de incluirse en la exoneración del pasivo insatisfecho y no se someten al régimen restrictivo del crédito público.
El asunto se sitúa en un procedimiento de persona natural con beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho concedido por el juzgado. La resolución de instancia excluye un préstamo personal acogido a la línea ICO COVID-19 al tratarlo como crédito público no exonerable, decisión que el deudor recurre al entender que se trata de un crédito financiero ordinario plenamente incluido en el ámbito del BEPI. LCon art.489.1.5º.
La Audiencia Provincial de Zaragoza estima el recurso y rectifica el criterio aplicado por la primera instancia. El tribunal insiste en que la relación obligacional se identifica entre el prestatario y la entidad de crédito, de modo que el aval público opera únicamente en la relación interna entre la Hacienda pública y la entidad financiera sin alterar la naturaleza del crédito frente al deudor principal. AP Zaragoza 25-10-24, EDJ 837869; 8-5-25, EDJ 679130.
La calificación del crédito como «público» exige que el acreedor ostente potestades o prerrogativas propias del Derecho público frente al deudor, lo que no sucede cuando la reclamación la formula una entidad financiera en ejercicio de un crédito privado. El eventual reembolso del Estado a la entidad por la activación del aval no convierte retroactivamente la deuda del prestatario en crédito público a los efectos concursales, ni altera su régimen de participación en la masa. LCon art.283 y art.284.
El tribunal repasa la arquitectura normativa aprobada durante la pandemia para sostener esta conclusión. El RDL 8/2020 crea un esquema extraordinario de avales públicos canalizados a través del ICO para facilitar liquidez, pero no modifica la naturaleza civil de los préstamos celebrados con entidades de crédito ni atribuye a la Administración la condición de acreedor directo del prestatario. RDL 8/2020 art.29.
La ulterior normativa de reestructuración y solvencia confirma este encaje. El RDL 5/2021 y las adaptaciones concursales derivadas de la transposición de la Directiva de reestructuración se orientan a ordenar la posición del Estado como garante, sin desnaturalizar el título obligacional originario ni su calificación concursal frente al deudor. RDL 5/2021 arts.1 y 16.
La reforma concursal de 2022 perfila con mayor claridad el tratamiento de los avales públicos. La disposición adicional 8.ª de la Ley 16/2022, modificada por el RDL 20/2022, fija reglas sobre subrogación, ejecución del aval y coordinación con los planes de reestructuración, pero no impone que el crédito derivado del préstamo avalado adquiera condición de crédito público en el concurso del prestatario persona natural. disp.adic.8ª L 16/2022; RDL 20/2022 disp.final 14.ª.
Desde esta base, la Audiencia subraya que la «excepción» a la exoneración propia del crédito público se interpreta de modo estricto. Si el acreedor que reclama al deudor concursado es una entidad privada y el título es un préstamo bancario, el crédito participa como financiero ordinario y se somete a las reglas generales del BEPI, incluida su posible exoneración tras el cumplimiento de los requisitos legales. LCon art.489 y art.501.
El argumento contrario —equiparar el crédito al público por la mera existencia del aval— introduce una extensión no prevista legalmente y generaría un trato desigual injustificado entre deudores con financiación ordinaria y deudores con financiación ICO. La finalidad de política legislativa perseguida en 2020 y 2021 es sostener la liquidez empresarial y personal, no blindar esos créditos frente al régimen concursal de segunda oportunidad. RDL 8/2020 art.29; RDL 5/2021 Exposición de Motivos.
En el plano procesal, la Sala recuerda que la calificación concursal depende de la realidad jurídica acreditada en autos y de la posición efectiva del acreedor frente al deudor. La eventual subrogación del Estado tras el pago del aval puede proyectar efectos en la relación interna entre garante y financiador, pero no altera retroactivamente la naturaleza del crédito cuando se decide sobre el perímetro del BEPI del deudor persona natural. LCon arts.270 y 271.
La decisión también armoniza con criterios previos del propio órgano y con pronunciamientos de otras audiencias que, ante situaciones análogas, separan con nitidez el plano del aval público del plano de la obligación principal. Esta continuidad jurisprudencial aporta previsibilidad al tráfico y evita elevar a categoría una excepción que el legislador concursal mantiene acotada a los créditos estrictamente públicos. AP Zaragoza 25-10-24, EDJ 837869; 8-5-25, EDJ 679130.
En consecuencia, al tratarse de un crédito financiero ordinario, el préstamo ICO COVID-19 impugnado integra el pasivo exonerable del deudor y no queda sujeto a la limitación material prevista para los créditos de la Hacienda pública y de la Seguridad Social. La Sala revoca la exclusión acordada y declara comprendido el préstamo en el alcance del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, con los efectos legalmente previstos. LCon art.489.1.5º.
SAP Zaragoza de 2 julio de 2025. EDJ 2025/694789
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