La demandante interesa un régimen de visitas con su nieta, autónomo del establecido en favor de su hijo, y padre de la niña, en el proceso de divorcio con la madre de la menor, alegando que la misma le impide visitarla.
El JPI desestima la demanda. Se ha acreditado que la menor y la abuela ya mantienen relación cuando el padre disfruta del régimen de visitas establecido con su hija, dado que reside con la demandante desde el divorcio.
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la demandante, estableciendo una visita intersemanal sin pernocta, toda vez que las visitas con el padre no incluyen días lectivos, solo de fin de semana alternos. La madre demandada interpone recurso de casación, por ser contraria la determinación de la AP a la doctrina jurisprudencial.
El TS estima el recurso. Advierte que la sentencia establece un régimen de visitas a favor de la abuela sin considerar que lo pretendido en la demanda se fundamenta, únicamente, en la afirmación de la demandante de que la demandada le impide sistemáticamente visitar a su nieto y sin invalidar ni enmendar los hechos probados en la instancia.
El sentido del pronunciamiento recurrido no está amparado por su jurisprudencia, ni cabe justificarse en la protección del interés superior del menor sin realizar un mínimo esfuerzo razonador que tome en consideración los criterios generales de protección del menor.
Una interpretación teleológica del derecho de los abuelos y nietos a relacionarse, salvo que en interés del menor concurra justa causa (CC art.160), conduce a concluir que únicamente procede un régimen de visitas cuando efectivamente se impide a los abuelos tener relación con los nietos o cuando, dadas las circunstancias concurrentes, este acceso sea muy restringido y el interés del menor exija ampliarlo.
STS (Civil) de 27 junio de 2024. EDJ 2024/623530
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