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Redactado por: Redacción Actum Mercantil
8 de mayo de 2024

Diferencias entre administrador de hecho y apoderado general

La acción social de responsabilidad va ligada a la condición de administrador de la sociedad no de apoderado

Una sociedad ejercita una acción social de responsabilidad contra quien considera su administrador de hecho, por haberse apropiado de fondos sociales por importe que ronda los 500.000 euros. La calificación como administrador de hecho la basa en que la demandada (i) disponía de los más amplios poderes de la sociedad, (ii) firmó el contrato de explotación de un edificio que constituía el objeto social, (iii) disponía de tarjeta de crédito de empresa y (iv) se apropió de fondos de la empresa, entre otros medios a través del uso de dicha tarjeta de crédito.

Se desestima la demanda en ambas instancias, pues no se considera acreditado que la demandada tuviera la condición de administrador de hecho, y ello sin perjuicio de su eventual responsabilidad como apoderado general o representante. Señala la Audiencia Provincial lo siguiente:

1º. Otorgamiento de poder general: El otorgamiento de poderes de representación, incluso en amplios términos, en sí mismo no implica la atribución de la consideración de administrador de hecho al apoderado, cuando el otorgamiento de tales poderes es un acto de dirección y de libre decisión del administrador de derecho, que ejerce así su poder propio de administración, descartando la figura del administrador de hecho oculto. Hasta tal punto es así en este caso, que es precisamente otro acto de decisión el administrador de derecho el que determina la revocación de los poderes de representación que se habían otorgado a la demandada, por lo que tanto la concesión del poder como su supresión dependió de la voluntad efectiva del administrador de derecho de la sociedad actora, que es quien ejerce y controla las funciones de administración social.

2º. Ejercicio del poder: Las actuaciones en nombre de la sociedad realizadas por el apoderado (como la firma del contrato de explotación de un edificio) no son sino expresión misma de la concesión de ese apoderamiento, como ocurre de modo constante en el tráfico jurídico, para toda clase de empresas, sin que el hecho mismo de disponer y ejercer los poderes de representación que le han sido otorgados, luego revocados por decisión de quien ejerce la verdadera administración social (en este caso, el administrador único de derecho), puedan revelar en la demandada aquella figura de administrador de hecho.

3º. Tarjeta de crédito de empresa: La disponibilidad del uso de tarjetas de crédito de la sociedad no convierte, sin más, al sujeto en administrador de hecho. Es frecuente que los representantes de empresas, de muy diferentes sectores, dispongan de tarjetas de crédito a cargo de la empresa para el pago de sus gastos de desplazamientos, de reuniones, comidas con clientes o proveedores, viajes de trabajo, etc, sin que ello vaya más allá de la mera actuación como tales representantes.

4º. Apropiación indebida: La posibilidad de detraer sumas de la empresa no significa automáticamente que la persona que esté en disposición de hacerlo sea administrador de hecho, ya que, a diario y como hecho conocido de la realidad, se dan constantes casos de empleados infieles en empresas que, con acceso a la caja o a las cuentas bancarias, se apropian de sumas de esa empresa, sin que por ese solo hecho puedan ser considerados como administradores fácticos de la sociedad de la que son dependientes.

5º. Conclusión: En este caso no puede prosperar el recurso, ni la demanda, ya que la acción social de responsabilidad debe dirigirse, necesariamente, contra persona que ostente la condición de administrador social (LSC art.236 y 238), ya sea de hecho o de derecho, posición que no es reconocible en el demandado. Todo ello sin perjuicio de otras eventuales imputaciones, si fuera el caso, ya que aquí, en los términos en que quedó conformada la litis, no se juzga el cumplimiento o incumplimiento de una relación de mandato o la actuación de leal representante, conforme a otras instituciones jurídicas distintas a la aquí examinada.

En el trasfondo de este litigio subyace la relación personal o afectiva que mantenía el administrador de derecho de la sociedad demandante con la apoderada demandada.

SAP MADRID DE 17 NOVIEMBRE DE 2023. EDJ 2023/808018

Fuente: Actualidad Mementos Mercantil

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Diferencias entre administrador de hecho y apoderado general

La acción social de responsabilidad va ligada a la condición de administrador de la sociedad no de apoderado

08/05/2024
Redactado por: Redacción Actum Mercantil
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