Una consulta popular puede ser realizada por el ayuntamiento, previa autorización del Gobierno, cuando sea conforme a la legislación estatal y autonómica, sea de carácter local, verse sobre asuntos de competencia propia municipal -salvo Hacienda local- y sea de especial relevancia para los intereses de los vecinos (LBRL art.71).
No cabe, por tanto, la celebración de una consulta popular con objeto de erigir un municipio en comunidad autónoma, pues afecta directamente al ordenamiento estatal y autonómico, al incidir en la organización territorial del Estado, altera la composición territorial de la comunidad autónoma y, por tanto, a su estatuto de autonomía, y es un asunto ajeno a la competencia municipal.
El ayuntamiento interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros por el que se denegó la autorización solicitada para celebrar dicha consulta popular, por entender que se trataba de un procedimiento iniciado a instancia de parte en el que ya se había producido la estimación por silencio positivo de su solicitud de autorización (LPAC art.24), dado que no existe un plazo específico para este supuesto, por lo que la resolución expresa denegatoria producida posteriormente vulnera el ordenamiento jurídico.
La utilización que el ayuntamiento ha hecho de la LBRL art.71 desnaturaliza el procedimiento e impide darle el tratamiento que se dispensa a aquellas solicitudes que sí se inscriben en el marco que la ley asigna a las consultas populares locales y, en particular, junto a la singularidad procedimental, impide que juegue el silencio positivo.
Fuente: Actum Administrativo
STS (CONTENCIOSO) DE 25 SEPTIEMBRE DE 2023. EDJ 2023/694563
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