Ante la falta de emisión de un informe municipal, destinado a determinar si una unidad familiar se encuentra en situación de exclusión social, se plantea como cuestión de interés casacional si ello supone la concurrencia de un supuesto de inactividad administrativa (LJCA art. 29.1) o, si por el contrario, se trata de un supuesto de silencio administrativo.
El TS responde a esta cuestión entendiendo que el precepto en cuestión no contempla un supuesto de silencio administrativo. No se pronuncia, en cambio, sobre si la emisión del informe previsto en dicha norma es una prestación a efectos de la LJCA art. 29. Dado que se trata de un precepto autonómico y que el correspondiente Tribunal Superior de Justicia se ha pronunciado sobre su significado y alcance, la Sala nada tiene que añadir a lo dicho en la sentencia impugnada.
Razona que el silencio administrativo presupone que el particular haya formulado una solicitud, que ha de referirse al nacimiento, modificación o extinción de una situación jurídica o, si se prefiere, a la delimitación de derechos o deberes. Así, la falta de respuesta de la Administración puede equivaler, según los casos, a un acto de denegación de lo solicitado (silencio administrativo negativo) o a un acto de otorgamiento de lo solicitado (silencio administrativo positivo).
En este marco, sostener que el silencio administrativo puede operar cuando lo solicitado es que la Administración informe sobre una situación de hecho resulta conceptualmente muy complicado; máxime cuando el informe constituye un trámite preceptivo para que el particular pueda llevar a cabo una actuación. Ello tendría las siguientes consecuencias:
A ello deben añadirse dos consideraciones, relacionadas con la norma aplicable en el caso (L Cataluña 24/2015 art. 9):
1. Interpretar lo dispuesto por esa norma como silencio administrativo positivo conduciría a una versión muy extraña del silencio administrativo positivo. Se trataría de un silencio administrativo positivo con consecuencias restrictivas, cuando no impeditivas del ejercicio del derecho.
2. La norma en cuestión establece una presunción legal sobre una situación de hecho: si transcurren 15 días sin que la Administración municipal emita el informe solicitado, debe entenderse que hay situación de vulnerabilidad. Ello comporta que la entidad suministradora no solo no puede cortar el suministro por impago, sino que tampoco puede acudir a otros medios de prueba para desvirtuar la presunción legal de que hay una situación de vulnerabilidad. Así, si se interpreta la norma en clave de silencio administrativo, la única vía a disposición de la entidad suministradora sería iniciar un recurso contencioso-administrativo con la finalidad de aclarar una situación de hecho, lo que sería, cuanto menos, dudosamente compatible con la previsión constitucional de un procedimiento administrativo garantista y permitiría a los ayuntamientos, mediante simple omisión, impedir una eficaz gestión del servicio prestado por las entidades suministradoras.
STS (CONTENCIOSO) DE 21 SEPTIEMBRE DE 2023. EDJ 2023/688069
Fuente: Actum Administrativo
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