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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
18 de septiembre de 2023

Difusión de video de persona borracha en la calle

No se puede presentar reclamación por la difusión de un video en redes sociales sin permiso de la persona que aparece en él.

Aduce el reclamente que se encontraba con su perro de madrugada bastante indispuesto debido a la ingesta de bebidas alcohólicas por lo que se tuvo que parar. Una persona desconocida se acercó con su vehículo conduciendo y con su móvil desde el asiento del conductor, sin consentimiento, le grabó. En ese video se observa claramente como el conductor del vehículo se acerca con el vehículo y graba con evidente mala fe.

En la imagen se observa claramente como el reclamante se encontraba en muy malas condiciones físicas por lo descrito anteriormente, sujetándose a la papelera.

Entiende el reclamante que la actitud del que graba el video es del todo desconsiderada y desproporcionada, riéndose y mofándose sin causa alguna, y ni siquiera se ofrece para prestarle ayuda ante tal situación, omitiendo toda ayuda posible.

En el video es evidente que se aprecia la cara del reclamante, siendo perfectamente reconocible, sin que sea una persona pública.

El citado video ha sido difundido y divulgado por el autor, y más personas desconocidas, en un principio por aplicación whatsapp tanto a usuarios de manera individual como a grupos de whatsapp, pero se ha publicado y difundido por redes sociales: Facebook, Instagram, Twitter y youtube; hasta el punto que ha tenido una repercusión en todo el territorio nacional

La AEPD comprueba que, de todos los enlaces informados por la parte reclamante, el vídeo objeto de reclamación solo está disponible en el perfil de Facebook de la parte reclamada.

Señala la Agencia que, en el presente caso, a tenor del art. 4.1 RGPD, la imagen física de una persona es un dato personal. De este modo, su inclusión en páginas webs, foros, publicaciones, que identifica o hace identificable a una persona, supone un tratamiento de datos personales.

A la luz de la documentación que obra en el expediente administrativo, resulta evidente que la parte reclamada difundió a través de redes sociales un vídeo de la parte reclamante, sin base jurídica de las previstas en el art. 6.1 RGPD que legitime el tratamiento de su imagen (indicando expresamente la parte reclamante que no cuenta con su consentimiento), en el que aparece en una situación delicada.

A lo largo del minuto y treinta y cinco segundos que dura el vídeo, se puede apreciar por completo el rostro del afectado, lo que permite que se identifique de manera clara. En consecuencia, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de resolución de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del art. 6.1 RGPD.

Son circunstancias agravantes la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido; la parte reclamada publica el dato personal de la imagen de la parte reclamante, ya que difunde un vídeo de esta en una situación delicada mofándose, permitiendo ello su identificación unívoca. (art. 83.2.a) RGPD).

La conducta del infractor refleja una intención clara de denigrar a la parte reclamante, puesto que divulga el vídeo a través de redes sociales cuya difusión es inmediata (art. 83.2.b) RGPD),

Resolución AEPD 558/2022

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Difusión de video de persona borracha en la calle

No se puede presentar reclamación por la difusión de un video en redes sociales sin permiso de la persona que aparece en él.

18/09/2023
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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