Se produce una donación modal en la que figura una cláusula que dice que «los donantes se reservan hasta el fallecimiento del último de ellos el usufructo vitalicio de las fincas donadas y apartan y excluyen de las mismas a los descendientes no llamados a ellas, con la cantidad de una peseta a cada uno de ellos, conforme al Fuero de Ayala».
La cláusula tercera añade que el donatario «se obliga a tener en su casa y compañía a los donantes, a cuidarles y prestarles alimentos, en el más amplio sentido, sanos y enfermos, vitaliciamente, como un buen hijo de familia».
En 2013, la donante remite un burofax al donatario para que abandone con su familia la planta baja del caserío en la que habita. Invoca los «desencuentros y desagradables episodios» habidos con la esposa del hijo y la hija de esta, lo que a su juicio hace imposible la continuación de la convivencia en el caserío.
El donatario contesta que no abandona su domicilio en el caserío, de cuya explotación además se obtienen los ingresos para atender al cumplimiento de las obligaciones asumidas, porque ello le impediría cumplir los deberes asumidos en la donación aceptada, y solicita llegar a un entendimiento amistoso que les permita vivir en el caserío como hasta entonces.
En de 2016, la donante comparece ante notario con sus otros hijos y otorga escritura en la que manifiesta que, con el consentimiento de sus hijos y herederos abintestato de su esposo, revoca por incumplimiento e ingratitud la donación hecha al otro hijo. Relata insultos y coacciones de su hijo y manifiesta que lleva años sin cumplir las obligaciones de cuidar de ella y prestarle alimentos.
Al no abandonar el donatario la casa, se presenta demanda que es estimada por el juzgado, que declara la revocación de la donación, por entender acreditado el conflicto existente entre las partes y entender que existe incumplimiento de la condición establecida en la donación, lo que supone su revocación con las consecuencias legales inherentes recogidas en el art. 647 CC
La Audiencia estima el recurso de apelación, revoca la sentencia del juzgado y desestima la demanda pues, aunque reconoce la legitimación de la madre para revocar la donación por sí misma en cuanto ejercita la facultad revocatoria, no como heredera de su esposo fallecido, sino como donante, considera que la acción estaría prescrita y que, a pesar de la mala relación, no existe ni incumplimiento de la carga modal establecida en la escritura de donación conforme al art. 647 CC ni ingratitud que justifique la revocación conforme al art. 648 CC.
El TS declara, en relación con el plazo de ejercicio de la acción de revocación de la donación modal`, que el “dies a quo” para el cómputo del plazo no es la escritura pública, es decir, el contrato de donación, sino el conocimiento del hecho, aplicándolo al incumplimiento de la carga.
En este caso concreto, tal incumplimiento es la falta de atención y cuidados a la donante; ésta es una conducta continuada, que no se puede concretar en un día concreto, sino que persiste continuadamente, por lo que la acción seguía viva en el momento de interposición de la demanda, sin haberse producido el transcurso del plazo de caducidad.
Respecto al incumplimiento del modo, entiende la Sala que la causa que permite la revocación de la donación en la inobservancia de la conducta impuesta al donatario y que este aceptó. Por tanto, a la hora de valorar el incumplimiento modal debe estarse a lo acordado por las partes en la donación.
En este caso no se ha probado que la donante se encontrara en una situación de necesidad económica y que el donatario deba prestarle dinero para alimentos o proporcionarle éstos de forma directa.
Además, la actora mantiene su autonomía, no necesita de terceras personas para realizar las actividades diarias de cuidado personal, aseo, o toma de medicamentos, y no consta que esté desasistida o que no pueda vivir sola y necesite a una tercera persona.
La sentencia recurrida concluye que no hay incumplimiento, pues está acreditado que la ayuda que le dan las hijas cuando la acompañan a hacer la compra o a ir al médico no es una asistencia personal como exige la condición de la escritura, y todavía no ha llegado el día en que la actora no pueda valerse por sí misma, pues este sería el caso en que el donatario estaría obligado a cuidar a su madre.
Tampoco puede prevalecer la argumentación subjetiva de la recurrente dirigida a revocar una disposición patrimonial efectuada con el argumento de que la carga es mucho más amplia que la prestación de alimentos y que la actora sufre la soledad.
Ello no solo porque la escritura de donación no contempla las consecuencias que de las dificultades para la convivencia en el caserío puedan derivarse de las malas relaciones, sino, sobre todo, porque la sentencia considera acreditados los enfrentamientos diarios, pero no que sean imputables al hijo.
Por tanto, aunque el TS estima el recurso en el sentido de que no estaba prescrita la acción, considera que no se ha incumplido la obligación del donatario con la donante, con lo que desestima el fondo del recurso.
STS (CIVIL) DE 18 ENERO DE 2023. EDJ 2023/506253
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