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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
11 de noviembre de 2022

Libertad de creencias y pertenencia a partido político

Derecho de participación de afiliados y exigencia de que su estructura interna y funcionamiento sean democráticos.

Se centra el recurso en decidir si la conducta del partido demandado, al negar a los demandantes la posibilidad de participar en las elecciones primarias, ha supuesto una infracción del derecho fundamental de asociación en un partido político (art. 22 en relación con art. 6 CE) y de la libertad de creencias (art. 16 CE) de los demandantes.

Considera el TS que cuando los estatutos de un partido político prevén un proceso de elecciones primarias para integrar las candidaturas que ese partido presente en unas elecciones al Parlamento Europeo o de ámbito estatal, autonómico o local, el derecho de participación previsto en la LO 6/2022 es también aplicable a esos procesos de elecciones primarias, que entroncan con las funciones jurídico públicas de los partidos políticos.

Así, la vulneración de los derechos que los estatutos otorgan a los afiliados constituye una vulneración de su derecho fundamental de asociación en un partido político cuando se trata de preceptos estatutarios que desarrollan el ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental, por su relación directa con la naturaleza y los intereses protegidos por tal derecho fundamental.

En el caso objeto de este recurso, las normas estatutarias reconocen el derecho del afiliado a participar como elector y elegible en las elecciones primarias para conformar las listas electorales.

Esta previsión constituye un desarrollo estatutario del derecho de participación del afiliado en el funcionamiento del partido político, que enlaza con la exigencia de organización interna y funcionamiento democráticos.

Este derecho de participación del afiliado resultaría vulnerado si los órganos del partido impidieran a algún afiliado, sin una base legal y estatutaria adecuada, presentarse como candidato en las elecciones primarias.

Señala la Sala que los afiliados a un partido político no dejan su libertad de expresión en la puerta de la sede del partido cuando se afilian a él, por más que la afiliación suponga algunas limitaciones a dicha libertad, que no sufren los no afiliados. Esta afirmación es también sustancialmente aplicable a la libertad religiosa o de creencias.

Los partidos políticos son organizaciones con un claro componente ideológico que articulan a una pluralidad de individuos y convierten esa diversidad en una expresión ordenada y unitaria capaz de traducirse en decisiones políticas concretas.

En consecuencia, es lógico que cada partido exija a sus afiliados una coherencia ideológica, un compromiso con el ideario y el programa del partido, sin perjuicio de permitir el debate interno e incluso la disidencia, dentro de los márgenes razonables en torno a esa ideología y ese programa.

Ahora bien, en lo que no sea incompatible con esa ideología y ese programa, los afiliados conservan su libertad de creencias sin que por razón de esas creencias puedan ser expulsados o ver limitado su derecho de participación en la organización y la vida interna del partido, incluida la posibilidad de ocupar un cargo en el partido o presentarse a las elecciones primarias para integrar las candidaturas del partido a las diversas elecciones en las que participe.

Y en el caso de autos, en la resolución del consejo ciudadano en la que se denegó la validación de la candidatura de los demandantes para participar en las elecciones primarias, las razones de fondo de dicha decisión se basan en la no conformidad de dicha candidatura con dos de los principios enunciados en el «documento ético» del partido.

Pero, el partido no ha dado ningún otro dato salvo que los demandantes pertenecían a una asociación esotérico, con lo que no está justificado que se identifique la adscripción del miembro del partido a una confesión religiosa o a unas creencias de otra naturaleza con que su participación en unas elecciones primarias esté motivada por el interés de anteponer sus intereses «personales, económicos o políticos» a los propios del cargo al que opta.

El otro principio del «documento ético» con el que, según el partido demandado, sería incompatible la candidatura de los demandantes y que justificó la negativa del consejo ciudadano a validarla, sería el de «impulsar el laicismo, promoviendo un sistema democrático fundado en la libertad de conciencia, sin apoyar ningún culto o religión».

En el contexto del llamado Documento Ético en que se recogen sus principios ideológicos, ha de entenderse por laicismo la promoción de una sociedad organizada aconfesionalmente, esto es, de forma independiente y ajena a las confesiones religiosas, y la secularización del Estado. Por tanto, el mero hecho de profesar una religión o, de un modo más amplio, unas creencias, no supone por sí solo infringir ese principio.

Ni en el acuerdo adoptado por el órgano del partido demandado ni en las alegaciones que dicho partido ha hecho en este litigio existe una explicación o justificación de que la Escuela Prometeus, que se define como iniciática y esotérica, propugne que la organización social y, más concretamente, la organización política de la sociedad se ajuste a las exigencias de esas creencias.

Por tanto, aunque los estatutos amparaban la medida adoptada en dicho acuerdo, no existía una base razonable de que tal contradicción se producía, con lo que se han infringido los derechos fundamentales de estos afiliados más allá de lo que la coherencia ideológica y política del partido político exigía.

STS (CIVIL) DE 18 OCTUBRE DE 2022. EDJ 2022/718941

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Libertad de creencias y pertenencia a partido político

Derecho de participación de afiliados y exigencia de que su estructura interna y funcionamiento sean democráticos.

11/11/2022
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